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¿Cuándo se entiende que recurso extraordinario de anulación de laudos se presentó oportunamente?

La Sección Tercera del Consejo de Estado explicó la interpretación que se le debe dar al artículo 109 del Código General del Proceso, en cuanto a la contabilización del término.
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15 de Marzo de 2018

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En relación con el recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales, el artículo 109 del Código General del Proceso establece que los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente “si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término”. (Lea: Petición de suspensión de laudo arbitral no exige carga argumentativa)

 

En ese sentido, explica la Sección Tercera del Consejo de Estado, para establecer el alcance de la expresión “el cierre del despacho” y así determinar si un recurso de anulación fue interpuesto en término, como no existe formalmente un despacho tratándose de tribunales de arbitramento, es preciso acudir a la reglamentación aplicable a la dependencia ante la cual se debía interponer el recurso.

 

Como dicha interpretación del referido artículo no contraviene norma de orden público, es aplicable para casos similares donde se discuta la oportunidad de presentación del recurso. (Lea: Precisan alcance de los errores aritméticos que permitirían anulación de un laudo arbitral)

 

En efecto, como en el caso examinado se acudió a la Cámara de Comercio de Bogotá (CCB), se debe señalar que su reglamento dispone que, salvo pacto en contrario, las comunicaciones, notificaciones y actuaciones por medios electrónicos podrán realizarse durante las 24 horas del día.

 

Así las cosas, “el cierre del despacho” en la CCB sería a las 11:59:59 p. m. del día en que vencía el término (C. P. Guillermo Sánchez Luque).

 

CE Sección Tercera, Auto 11001032600020180001100 (60716), Mar. 02/2018

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