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¿Cuándo caduca la acción para indemnizar daños causados por liquidaciones obligatorias de sociedades?

La Sección Tercera del Consejo de Estado aclara el momento a partir del cual se empiezan a contabilizar los dos años previstos en la ley.
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25 de Octubre de 2018

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La Sección Tercera del Consejo de Estado analizó una demanda de reparación directa con la que se pretendía declarar responsable a la Superintendencia de Sociedades por los perjuicios que, supuestamente, le ocasionó al demandante como consecuencia del error judicial consistente en no haber tenido en cuenta sus acreencias laborales dentro del trámite liquidatorio y por no haber efectuado las reservas correspondientes dentro del proceso de liquidación, a pesar de que el liquidador tenía conocimiento de la existencia del proceso ordinario laboral promovido por el actor.

 

Durante el examen, el alto tribunal encontró configurada la excepción de caducidad de la acción alegada por la demandada, lo que dio pie a que explicara cómo se configura esta institución en eventos similares a los que dieron pie a la reclamación. (Lea: Recomendación clave de la Sección a Tercera a jueces que conocen casos de reparación directa)

 

En primer lugar, la corporación recordó que la ley consagra un término de dos años, contados desde el día siguiente al acaecimiento del hecho u omisión que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, periodo que una vez vencido impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción.

 

Ahora bien, tratándose del cómputo de caducidad del término de acción de reparación directa la jurisprudencia de la sección ha establecido que como el derecho a reclamar la reparación de los perjuicios solo surge a partir de cuando estos se producen es razonable considerar que el periodo en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho deba contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria.

 

Así, ante estas situaciones se ha determinado que el plazo de dos años no podrá empezar a contabilizarse a partir del “acaecimiento del hecho, omisión y operación administrativa”, sino a partir del momento en que el daño adquiere notoriedad.

 

Por eso, el cálculo de la caducidad del caso analizado debe empezar a contabilizarse a partir de la ocurrencia del hecho que causó el daño, que, para los asuntos de error judicial, se concretó con la ejecutoria del proveído en cuestión, esto es, teniendo en cuenta que el momento para hacer valer una acreencia durante el trámite concordatario finaliza con el auto de calificación y graduación de créditos (C. P. María Adriana Marín).

 

Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia 73001233100020040104402 (41722), May. 24/18.

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