Administrativo
Cualquier irregularidad no configura nulidad electoral por falsedad en los registros
13 de Noviembre de 2015
Esta causal de nulidad, sustentada en la presencia de registros electorales falsos o apócrifos, debe derivar en la alteración de la verdad electoral, como cuando se supone la votación de personas que no han intervenido en las urnas, se hacen constar resultados que son ajenos a los verdaderamente escrutados o, entre otros, se finge la calidad de jurado de votación para sufragar sin estar autorizado, explicó el Consejo de Estado.
Como causal de nulidad es necesariamente objetiva y su presencia en los documentos o registros electorales puede constatarse directamente por el juez, quien después de establecer la verdad de unos resultados los puede confrontar con los registros cuestionados para así concluir si esa realidad ha sido objeto de manipulaciones.
Bajo los anteriores argumentos, la Sala desestimó que la inobservancia del deber previsto en la parte inicial del artículo 163 del Código Electoral, atinente a que el registrador lea el registro de los documentos introducidos en el arca triclave, produzca, per se, alguna forma de falsedad material o ideológica sobre los escrutinios practicados y consignados en los documentos depositados.
Así, en los eventos en que se cuestione la legalidad de una elección por falsedad derivada del incumplimiento del citado deber el cargo no solamente se estructurará en torno al desacato de la norma jurídica, sino que también debe suministrar información puntual que conduzca a determinar la materialización de la falsedad en los registros o documentos electorales.
Esto porque la falsedad no puede inferirse o deducirse del simple incumplimiento del deber funcional de dar lectura al registro de los documentos introducidos en el arca triclave, a cargo del registrador que funge como secretario de la comisión escrutadora.
A lo sumo, el incumplimiento del citado deber sería de interés para los órganos que juzgan la conducta disciplinaria de los servidores públicos, pero no para la jurisdicción de lo contencioso administrativo al momento de juzgar la legalidad del respectivo acto de elección, debido a que ello no afectaría de manera importante los principios de publicidad y contradicción, los cuales están mucho más asegurados desde que entró en vigor la Ley 1475 del 2011, que implementó medidas como iniciar al escrutinio inmediatamente después del cierre de la jornada electoral, concluyó la providencia.
(Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 11001032800020140004800, Oct.22/15, M.P. Alberto Yepes)
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