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Convocatoria a la conciliación del artículo 192 del CPACA es válida, así se trate de un derecho irrenunciable (10:16 a.m.)

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04 de Junio de 2015

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Para la aplicación del inciso 4° del citado artículo del CPACA, el legislador no condicionó la celebración de la audiencia de conciliación a que el asunto sea conciliable, como sí lo ordena el numeral 1° del artículo 161 del código. El acuerdo conciliatorio, únicamente, está limitado a que no se menoscaben derechos ciertos e indiscutibles y no se renuncie a los mínimos establecidos en las normas laborales y al derecho a la seguridad social, sostuvo la Sección Segunda del Consejo de Estado. Para el ponente, esta distinción del legislador se debe interpretar de acuerdo a lo ordenado por el artículo 53 de la Constitución Política, y a la jurisprudencia constitucional, en virtud de la cual, se puede celebrar la audiencia de conciliación aun cuando el asunto verse sobre un derecho irrenunciable, esto, en razón de la diferencia existente entre la audiencia de conciliación como etapa procesal y el acuerdo conciliatorio que en sí mismo, si está limitado a que no se menoscaben derechos ciertos e indiscutibles, situación que debe verificar el conciliador (C.P. Gerardo Arenas Monsalve).

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