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Administrativo


Contratos de prestación de servicios del Estado varían requisitos de acuerdo al objeto

Los contratos donde prevalece la actividad intelectual se efectúan por contratación directa y los demás que no se ajusten a ello manejan otros procesos de selección .
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27 de Abril de 2016

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Sala Edición 5 - Imagen Principal

 

La Sección Tercera del Consejo de Estado se refirió  al universo de contratos de prestación de servicios que se pueden celebrar según la definición que de esta tipología contractual hace la propia Ley 80 de 1993, estatuto general de contratación de la administración pública. (Lea: ESPECIAL: ¿Cuáles son las reformas que requiere la contratación pública?)

 

Para la alta corporación, el legislador quiso que solo una parte de los contratos estatales se hiciera en forma directa: los de la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión de la entidad estatal; los demás, es decir, los que no encajan en esta noción restringida, tienen otros procesos de selección.

 

La Sala, al decidir una acción de nulidad, consideró ajustado a la ley el artículo 82° del Decreto 2474 del 2008, en tanto que los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión -aquellos donde prevalece la actividad intelectual- se pueden realizar directamente.

 

Caso diferente ocurre con los demás contratos de prestación de servicios que no tengan como base la realización de tareas intelectuales, por tanto deben seguir las demás reglas de contratación, que en cada caso analizará la entidad estatal, para determinar cuál de todas es aplicable, licitación, selección abreviada u otra causal de contratación directa. (Lea: Criterios de evaluación deben estar en pliegos de condiciones de contratación estatal)

 

También, aseguró la Sección Tercera que la publicidad, la selección objetiva y los demás principios que regulan la contratación pública tienen en la licitación un alcance diferente que en la selección abreviada y más en la contratación directa, por lo que “mientras más sencilla es la forma de selección, menos intensos son los principios aplicables a esos procedimientos” (C.P. Enrique Gil Botero).


(Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia 11001032600020090007000 (37044), 3/07/16)

 

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