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Administrativo


Consorcios y uniones temporales son titulares del medio de control de controversias contractuales

El hecho de que no tengan personalidad jurídica independiente no es suficiente para concluir que no pueden ser sujetos procesales.
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10 de Abril de 2014

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Las uniones temporales y los consorcios no constituyen personas jurídicas distintas de quienes integran la figura plural de oferentes y contratistas, reiteró la Sección Tercera del Consejo de Estado.

 

La corporación precisó que el hecho de que no tengan personalidad jurídica independiente no es fundamento suficiente para concluir que no pueden ser sujetos procesales.

 

En este sentido, recordó que el artículo 159 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia advierten que la capacidad para comparecer a un proceso judicial no está supeditada al requisito de la personalidad jurídica, es decir que esta no es indispensable para asumir la calidad de parte.

 

Al referirse a la Sentencia C-414 de 1994, el alto tribunal concluyó que los consorcios y uniones temporales están dotados de capacidad jurídica, expresamente otorgada por la ley, a pesar de que evidentemente no son personas morales.

 

La capacidad de contratación que el artículo 6º de la Ley 80 de 1993 les reconoce no puede entenderse agotada en la actividad contractual, sino que se extiende al campo procesal, agregó.

 

Incluso, el artículo 141 de la Ley 1437 señala que cualquiera de las partes de un contrato estatal puede pedir que se declare su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento o la nulidad de los actos administrativos contractuales, entre otras declaraciones y condenas.

 

Con estos argumentos, el alto tribunal advirtió que los consorcios son titulares del medio de control de controversias contractuales. Además, recordó que, recientemente, la Sala Plena modificó la tesis según la cual las uniones temporales y los consorcios no son personas jurídicas ni están habilitados para constituirse en parte procesal (artículo 44 del Código de Procedimiento Civil).

 

En el caso analizado, concluyó que la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad se agota, aunque la solicitud solo la presente el representante legal de un consorcio.

 

En opinión del Consejo, la ley no limitó ni condicionó el alcance de las facultades de quien se designe como representante de una de esas organizaciones. Por esa razón, revocó un auto que rechazó la demanda por falta de agotamiento de la conciliación prejudicial.

 

(Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto 76001233300020130005601 (47417), dic. 11/13, C. P. Olga Mélida Valle)

 

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