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Administrativo


Consejo de Estado explica por qué no suspendió elección de representante de negritudes

Este examen es propio del fondo de la acción, pues es necesario establecer si el candidato pertenece a la minoría étnica por la cual asume la representación.
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02 de Septiembre de 2014

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La verificación del cumplimiento de los requisitos para ser elegido Representante a la Cámara por las comunidades negras no se puede resolver en el auto de admisión de la demanda. Por esa razón, el Consejo de Estado negó la suspensión provisional de la elección de María del Socorro Bustamante como legisladora.

 

Este examen, indicó la corporación, es propio del fondo de la acción, pues es necesario establecer si el candidato pertenece a la minoría étnica por la cual asume la representación y si el simple aval de una comunidad inscrita ante el Ministerio del Interior es suficiente para acreditarlo.

 

De acuerdo con la Sección Quinta, se deben realizar verificaciones más exhaustivas, con el fin de “determinar si la señora Bustamante Ibarra es miembro de la comunidad o no, pues además de las afirmaciones del demandante, no existe material probatorio suficiente para verificar su pertenencia”.

 

La corporación recordó que el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) autoriza la medida cautelar cuando se advierte la violación señalada en la demanda o en un escrito presentado por separado, cuando es evidente de la confrontación de las normas con el acto demandado o, incluso, si se deriva de las pruebas que acompañan la solicitud.

 

“Así las cosas, en esta etapa del proceso no es posible determinar la violación de las normas invocadas, pues esta no surge de la confrontación del acto demandado con las disposiciones señaladas como vulneradas en la demanda o del estudio de las pruebas aportadas, por lo tanto se requiere agotar las demás etapas del proceso para definir si existe o no la vulneración mencionada”, recalcó.

 

En igual sentido se pronunció frente las restantes causales de nulidad, ya que en esta instancia procesal no existe material probatorio que demuestre la protuberante violación al ordenamiento, que permita la imposición de las medidas cautelares con base en la aplicación del artículo 231.

 

“En lo referente a la posible doble militancia, la falsedad en la vinculación de la demandada a la Fundación Ébano de Colombia y la incursión en la causal 179.3 de la Constitución Política, además de las afirmaciones realizadas por el demandante, no existe en las diligencias pruebas que corroboren tales aseveraciones, por lo que al igual que en el cargo anterior, no tienen la incidencia necesaria para lograr la suspensión pretendida”, concluyó.

 

Cabe recordar que el Consejo Superior de la Judicatura ordenó suspender provisionalmente la posesión de la representante, al admitir una tutela contra el acto de elección. Aunque la ponencia fue derrotada, la Sala Disciplinaria aún no ha proferido un fallo definitivo.

 

(Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto 11001032800020140007700, ago. 21/14, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez)

 

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