Conozca los requisitos para que proceda el recurso de revisión bajo la causal sexta
Según el Consejo de Estado, para resolver este recurso con fundamento en la causal sexta de es necesario observar las causales previstas en el artículo 140 del antiguo Código de Procedimiento Civil, entre otros requisitos.
31 de Enero de 2018
El recurso de revisión es un medio extraordinario de impugnación encaminado a desvirtuar la operatividad del instituto jurídico de la cosa juzgada. Por tal razón, la Sección Tercera del Consejo de Estado explicó que su aplicabilidad está sujeta a la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales consagradas en la ley como fundamento del mismo, con lo cual se busca evitar que se convierta en una tercera instancia. (Lea: Recurso de revisión no procede frente al simple desacuerdo en la interpretación de una norma)
Causal sexta
En relación con la causal sexta de artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, que reza “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, el fallo indicó que para que esta proceda es necesario que al proferir la sentencia se incurra en una irregularidad estructurante de la nulidad.
Además, el fallo indicó que para resolver este recurso con fundamento en esa causal se deben observar las causales previstas en el artículo 140 del antiguo Código de Procedimiento Civil.
Del mismo modo resaltó que si bien este criterio es de vieja data forma parte de la jurisprudencia de esta corporación, tanto de la Sala Plena como la Sección Tercera. (Lea: ¿Cómo se configura la causal de revisión por aportarse documentos falsos o adulterados?)
Igualmente aseguró, conforme a lo indicado y de la lectura del artículo 188 aludido, que para que sea procedente este recurso bajo la causal sexta se deben cumplir los siguientes requisitos:
- Que contra dicha sentencia no proceda recurso de apelación: este requisito debe interpretarse restrictivamente, toda vez que cuando dice que ha de tratarse de sentencia contra la cual no proceda ningún recurso se trata solo del recurso ordinario o extraordinario mediante el cual pueda alegarse y corregirse la nulidad originada en la sentencia.
- Que exista nulidad procesal (originada en la sentencia): frente a este requisito, los procesalistas han señalado que esta se genera cuando ella se dicta en un proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención; cuando se condena a quien no ha figurado como parte, o cuando el fallo se profiere estando legalmente suspendido el proceso, entre otras razones. Y agregó que no puede confundirse la nulidad del proceso con la generada en la sentencia.
- Que la nulidad existente se haya originado en una sentencia que puso fin al proceso: según la corporación, esta exigencia requiere que la irregularidad se configure en el preciso momento en que se profiere la sentencia. Por ello, precisó que no será posible alegar como causal del recurso extraordinario la nulidad acaecida en una etapa previa a esta providencia (C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa).
(Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia 63001233100020030021801 (36533), Nov. 22/17)
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