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Administrativo


Conozca el principio de preclusión procesal en materia administrativa

La Sección Quinta del Consejo de Estado recordó que el principio de preclusión consiste en la extinción del derecho o de la facultad para realizar un acto procesal.
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24 de Noviembre de 2016

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Sala Edición 5 - Imagen Principal

 

Al decidir las solicitudes del tercero interesado, la Sección Quinta del Consejo de Estado recordó que el principio de preclusión consiste en la extinción del derecho o de la facultad para realizar un acto procesal.

 

Así mismo, y con base en el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (CPACA), este principio posee un efecto y alcance mayor, toda vez que con la tendencia mixta del proceso oral - escrito la clausura de una etapa implica su fenecimiento y la imposibilidad de alegar o discutir la situación que debió ventilarse en la etapa respectiva.

 

Por ello, afirmó la corporación que nada diferente puede concluirse del principio denominado control de legalidad regulado en el artículo 207 del CPACA. (Lea: En materia de responsabilidad estatal, preclusiones penales no implican incumplimiento de la Fiscalía)

 

Igualmente, explicó que esta figura de la preclusión busca ordenar el debate procesal y posibilitar el avance del proceso, por medio de la consolidación de las etapas cumplidas y negando la posibilidad de retroceder a las etapas culminadas.

 

En tal virtud, agregó que luego de agotado el término o los límites procesales las facultades o los derechos de los sujetos procesales no pueden ser ejercitados.

 

Caso similar a lo que sucede con la caducidad de las acciones o la prescripción de los derechos.

 

Acorde con lo precedente, concluyó que en materia procesal ese fenecimiento impide, así se haya tenido el derecho, reactivar la facultad procesal porque se ha extinguido.

 

Los eventos en que se materializa la preclusión acontecen:

 

  1. Por no haberse observado el orden legal para el ejercicio de la facultad, tal y como sucede en las etapas del proceso contencioso administrativo que prevé el CPACA.

 

  1. Por la incompatibilidad entre acciones procesales que el sujeto activa o ejerce en forma concurrente, como por ejemplo una excepción que se contradice con otra o lo que sucede en los recursos extraordinarios cuando no pueden concurrir dos causales que se excluyen.

 

3.Por la consumación propiamente dicha, que ocurre cuando la facultad se ejerce efectivamente. (C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez).

 

CE Sección Quinta, Sentencia 1100103280002016004400, 20/10/16

 

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