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Noticias / Administrativo


Alumbrado público entregado en concesión deberá sujetarse en todo a la Ley 80 de 1993

06 de Marzo de 2018

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En reciente concepto, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios precisó que todos los contratos en que los municipios o distritos entreguen en concesión la prestación del servicio de alumbrado público a terceros deberán sujetarse en todo a la Ley 80 de 1993.

 

En primer lugar, aclaró que el servicio de alumbrado público, definido como aquel que se presta con el objeto de proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular y peatonal, no es un servicio público domiciliario.

 

Así mismo, indicó que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.6.1.2 del Decreto 1073 del 2015 (DUR del sector Minas y Energía), los entes responsables de la prestación del servicio de alumbrado público dentro del perímetro urbano y rural comprendidos en la jurisdicción correspondiente son los municipios.

 

En ese orden, las normas relativas al régimen de contratación establecen dos tipos de contratos diferentes en materia de alumbrado público, por una parte el de prestación, operación, administración, modernización y mantenimiento de la infraestructura de prestación, y de otra a través del cual se adquiere la energía eléctrica con destino al alumbrado público.

 

El artículo 2.2.3.6.1.4 indica que todos los contratos relacionados con la prestación del servicio público no domiciliario de alumbrado público que celebren los municipios y distritos con los prestadores del mismo deben ajustarse a los dispuesto en el Estatuto de Contratación Pública, contenido en la Ley 80 de 1993.   

 

Superservicios, Concepto 12, Ene. 11/18

 

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