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Administrativo


Conozca las diferencias entre delegación de funciones administrativas y encargo

La Sección Segunda del Consejo de Estado reiteró que la delegación y el encargo son dos figuras o instituciones jurídicas distintas que obedecen a necesidades puntuales.
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04 de Agosto de 2016

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Sala Edición 5 - Imagen Principal

 

La Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia publicada recientemente, reiteró que la delegación y el encargo son dos figuras o instituciones jurídicas distintas. (Lea: Jueces no pueden delegar decisiones relacionadas con la libertad de menores de edad).

 

Agregó también que obedecen a necesidades puntuales, llevando a la administración a transferir el ejercicio de una función concreta en otra autoridad, delegación administrativa o proveer un empleo en forma temporal bajo encargo mientras su titular lo reasume.

 

Según advirtió la providencia, la delegación de funciones es una técnica de manejo administrativo que supone el traslado de determinada competencia en favor de otro órgano de la administración, mediante acto escrito, revocable, susceptible de recursos en vía gubernativa y sin que ello implique la pérdida de la titularidad de la función para el delegante.

 

Por su parte, el encargo,  a diferencia,  responde a una modalidad de provisión temporal de empleos que permite el ejercicio total o parcial de las funciones asignadas a un cargo durante la ausencia de su titular, puntualizó. (Lea: Un régimen de responsabilidad fiscal objetivo)

 

Por otro lado, en relación al análisis de las funciones del Procurador General de la Nación, consagradas en el artículo 278 de la Constitución Política, la Sala concluyó que la función de nominación y remoción debe ser ejercida directamente por este, de manera que es indelegable; es decir, no puede ser ejecutada a través de sus delegados ni de sus agentes.

 

Se debe recordar que las autoridades administrativas pueden delegar en sus subalternos o en otras autoridades las funciones que les son propias y que, de acuerdo con el numeral 7º del artículo 305 de la Constitución, la supresión de empleos es una facultad de los gobernadores, en la que estos pueden delegar en un subordinado la expedición de los actos administrativos correspondientes (C. P. Sandra Ibarra).

 

Consejo de Estado Sección Segunda, Sentencia 44001233100020100000501, Nov. 05/15

 

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