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Autorización temporal a gobernadores y alcaldes para realizar movimientos presupuestales es constitucional

02 de Julio de 2020

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Por medio del comunicado sobre la Sentencia C-186, la Corte Constitucional dio a conocer la exequibilidad del Decreto 512 del 2020, que autorizó temporalmente a los gobernadores y alcaldes para realizar movimientos presupuestales, en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica.

 

Para este alto tribunal, el Decreto 512 cumple los requisitos formales establecidos en la Constitución y la facultad dada a los mandatarios locales para realizar adiciones, modificaciones, traslados y demás operaciones presupuestales guarda relación directa con las causas que motivaron el estado de emergencia.

 

Además, luego de citar varias disposiciones vigentes,  precisó que durante un estado de excepción como el que atravesamos el Presidente de la Repùblica, en ejercicio de sus competencias legislativas extraordinarias, puede facultar a estos mandatarios para modificar el presupuesto de las entidades territoriales a su cargo, a fin de que estas puedan arbitrar los recursos indispensables para atender la problemática surgida, sin que se requiera la previa autorización de las asambleas departamentales o de los concejos distritales o municipales, según sea el caso.

 

Sumado a ello, la corporación aseguró que esta medida tiene sustento en los principios de celeridad y eficacia que guían el desarrollo de la función administrativa y contribuye a la realización de los fines del Estado, acorde con el artículo 2 de la Constitución Política. (LeaCondicionan facultad otorgada a gobernadores y alcaldes para reorientar rentas y reducir impuestos territoriales)

 

Salvamentos de voto

 

Las magistradas Diana Fajardo Rivera y Cristina Pardo Schlesinger salvaron su voto argumentando que cuando la Constitución Política faculta al Presidente para que, dadas ciertas circunstancias, declare un estado de emergencia, se reconoce que es en dicho mandatario (jefe de gobierno y suprema autoridad administrativa) y no en ningún otro quien recae la responsabilidad de conjurar la crisis correspondiente, así como de impedir la extensión de sus efectos.

 

Por tal razón, las facultades extraordinarias que la Constitución le otorga al jefe de Estado en desarrollo de un estado de emergencia no son susceptibles de delegación, entre otros argumentos.

 

Su homólogo Alberto Rojas Ríos salvó su voto indicando, entre otras cosas, que en la actualidad, en cumplimiento de protocolos de bioseguridad, las asambleas departamentales y los concejos municipales y distritales del país han sesionando con regularidad, razón por la cual los alcaldes y gobernadores cuentan con facultades ordinarias necesarias para atender los requerimientos que imponen la pandemia de covid-19, incluso la modificación de presupuestos de entidades territoriales a través de la tramitación de acuerdos u ordenanzas con mensaje de urgencia (M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo).

 

Corte Constitucional, Comunicado Sentencia  C-186, Jun. 18/20.

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