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Reparación del bien como primera medida también es un derecho del productor y/o proveedor

En ocasiones, el consumidor exige la devolución del dinero o el cambio sin permitir al garante la reparación.
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JUGUETE-NINO-JARDIN(BIGSTOCK)

28 de Marzo de 2025

Para hacer efectiva la garantía de los bienes, el Estatuto del Consumidor (Ley 1480/11) dispone, en primer lugar, la obligación de repararlos y dejarlos en perfectas condiciones de uso. Este es un derecho del consumidor, pero también del productor y/o proveedor, ya que en muchas ocasiones los consumidores exigen la devolución del dinero o el cambio del producto al primer defecto sin permitirle al garante la reparación.

En ese orden, indicó la Superintendencia de Industria y Comercio, la sustitución del bien esta prevista como una herramienta de carácter supletivo que procede únicamente en aquellos eventos en los que no es posible la reparación o que, luego de ser reparado, la falla persista sin que el arreglo sea efectivo, por lo que está supeditada a un previo intento de reparación del bien o a la imposibilidad de su realización.

Ahora bien, en el caso de la repetición de la falla, es importante tener en cuenta que para que se configure es necesario que la segunda falla guarde relación con la primera y no que sea completamente distinta, pues en este último caso no se consideraría falla reiterada, sino una nueva falla que podrá ser reparada, en caso de que así lo decida el productor y/o proveedor. En todo caso, la reparación debe ser totalmente gratuita.

En el caso bajo análisis, relacionado con la compra de un colchón, la entidad señaló que teniendo en cuenta la naturaleza del bien y las características del daño (problemas con la espuma) es viable la reparación, máxime al carecer el plenario de pruebas que demuestren fallas reiteradas, imposibilidad de reparación o negativa injustificada de la accionada frente al cumplimiento de sus deberes.

Se ordenó la reparación del bien, siendo esta la solución que la ley contempla como primera etapa antes de proceder con la devolución del dinero pretendida por la accionante, quien no acreditó la persistencia de fallas, ni alegó que la respuesta de la accionada haya sido la imposibilidad de reparación.

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