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¿Cómo defenderse de fotomulta notificada fuera del término de tres días?

02 de Marzo de 2016

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La Corte Constitucional, por medio de una acción de tutela, explicó el procedimiento que debe surtirse ante una infracción de tránsito captada por medios tecnológicos, proceso que está consagrado en la Ley 769 del 2002 (Código Nacional de Tránsito Terrestre) y la Ley 1383 del 2010, que reformó el código.

 

De acuerdo con el inciso 5º del artículo 135 del citado código, en el evento en que se realice un comparendo en virtud de una infracción detectada por medios técnicos o tecnológicos, como fotos o videos, deberá ser notificado dentro de los tres días hábiles siguientes por medio de correo, en el cual se enviará la infracción y sus soportes al propietario.

 

Vale mencionar que dicho comparendo es una orden formal de notificación para que el presunto contraventor o implicado se presente ante la autoridad de tránsito por la comisión de la infracción; al mismo tiempo, la multa se encuentra definida como una sanción pecuniaria. (Lea: Regularían competencia de autoridades regionales para imponer ‘fotomultas’)

 

Según el concepto del máximo juez de la Constitución, la notificación por correo entendida, de manera general, como la diligencia de envío de una copia del acto correspondiente a la dirección del afectado o interesado cumple con el principio de publicidad y garantiza el debido proceso solo a partir del recibo de la comunicación que la contiene.

 

No obstante, en virtud de esta interpretación, la sola remisión del correo no da por surtida la notificación de la decisión que se pretende comunicar, por cuanto lo que en realidad persigue el principio de publicidad es que los actos jurídicos que exteriorizan la función pública administrativa sean materialmente conocidos por los ciudadanos, sin restricción alguna, premisa que no se cumple con la simple introducción de una copia del acto al correo.

 

En este sentido, es pertinente aclarar que la notificación se realizará al propietario del vehículo cuando no sea posible individualizar al infractor, ya que únicamente es posible imponer la sanción a quien hubiere incurrido en ella. (Lea: ‘Fotocomparendos’ solo podrían imponerse si se comprueba quién es el infractor)

 

De esta manera, se deben agotar todos los medios dispuestos por el ordenamiento jurídico vigente para notificar a quien resulte involucrado en un proceso contravencional como consecuencia de una fotomulta o fotocomparendo, y partiendo del hecho de que las autoridades de tránsito ejercen una función pública, reguladas de manera genérica por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se deben agotar todos los medios de notificación dispuestos en este

 

De ahí que una acción de tutela no sea el mecanismo idóneo para defender los derechos fundamentales de publicidad y debido proceso aplicables a este tipo de casos.

 

Así, una vez se logre surtir la orden de comparendo, de acuerdo al artículo 136 del Código de Tránsito, existen tres opciones:

 

(i) El presunto infractor puede aceptar la contravención y proceder a su correspondiente pago.

 

(ii) Manifestar, dentro de los 11 días hábiles siguientes a la notificación, su inconformidad frente a la infracción impuesta, evento en el cual se procederá a fijar fecha y hora de realización de la audiencia.

 

(iii) No asistir sin justificación dentro de los 11 días hábiles siguientes a la notificación del comparendo, evento en el cual, después de transcurridos 30 días calendario de ocurrida la resunta infracción, el citado quedará vinculado al proceso, en cuyo caso se programará fecha y hora de celebración de la correspondiente audiencia.

 

Según el concepto del alto tribunal, en la audiencia el infractor podrá comparecer por sí mismo o mediante apoderado, quien deberá ser abogado en ejercicio y en dicha diligencia se podrán decretar y practicar pruebas, así como sancionar o absolver al inculpado. La decisión que se adopte se debe notificar en estrados.

 

Igualmente, según el artículo 137, inciso 3º, si el citado no presenta descargos, ni tampoco solicita pruebas que desvirtúen la comisión de la infracción, se debe proceder a registrar la sanción a su cargo en el registro de conductores infractores.

 

En cuanto a los recursos procedentes, el recurso de reposición procede contra los autos emitidos en audiencia y debe interponerse y sustentarse en la misma audiencia que se emitan.

 

Así mismo, el recurso de apelación procede únicamente contra las resoluciones que pongan fin a la primera instancia, debe interponerse de manera oral y en la misma audiencia que se profiera (Artículo 142, Ley 769 de 2002).

 

La naturaleza jurídica de dicha resolución corresponde a la de un acto administrativo particular por medio del cual se crea una situación jurídica; por ende, cuando el perjudicado no esté conforme con la sanción impuesta, el mecanismo judicial procedente será el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual permite resarcir el daño causado injustificadamente a un derecho subjetivo.

 

Vale la pena mencionar que uno de los requisitos para acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es haber interpuesto los recursos en sede administrativa, sin embargo, cuando no se hayan presentado porque las autoridades no lo permitieron, no es posible exigir este requisito.

 

Por consiguiente, la falta de notificación de los actos administrativos implica que los afectados no tengan conocimiento de los pronunciamientos de la administración y, por ende, constituye una barrera para el ejercicios los recursos procedentes; en consecuencia, cuando “la falta de interposición de recursos obedezca a la falta de notificación, es posible acceder al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, aun cuando no se hubiere agotado ese requisito de procedencia”.

 

Por otro lado, también resultaría posible solicitar la revocatoria directa del acto administrativo por medio del cual se impone la sanción, regulada en el artículo 93 y siguientes de la Ley 1437 del 2011.

 

Finalmente, la Corte concluyó que en los eventos en que la administración no haga la respetiva notificación de esta sanción pecuniaria se están violando los principios constitucionales de publicidad y el debido proceso, por lo que le asiste toda la razón al afectado de acudir ante la justicia administrativa para hacer valer sus derechos (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza).

 

(Corte Constitucional, Sentencia T-051, Feb.10/16)

 

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