Tributario
Acto que reconoce intereses por orden judicial no es objeto de control de legalidad
01 de Septiembre de 2015
La jurisprudencia de Sección Cuarta del Consejo de Estado tiene definido que los actos ejecutivos se restringen a cumplir una decisión judicial o administrativa, sin que de estos puedan surgir situaciones jurídicas diferentes a las de las sentencia o acto ejecutado.
Así, en materia de actos ejecutivos de providencias judiciales, la doctrina administrativista ha sostenido que el incumplimiento de las sentencias no puede abrir nuevamente la vía jurisdiccional para el control de legalidad del acto de cumplimiento, porque ello implicaría desconocer los efectos de la cosa juzgada, facultando al administrado para embarcarse indefinidamente en nuevos procesos, por el hecho de no acatarse todos los términos del fallo o de desconocer los mismos en alguna medida.
En ese sentido, el alto tribunal señaló que dichos actos se encuentran excluidos del control judicial mediante proceso ordinario, precisamente porque no deciden una actuación previamente abierta, sino que se expiden para materializar o ejecutar otras decisiones salvo cuando omiten o exceden, parcial o totalmente, lo dispuesto en la sentencia o en el acto administrativo ejecutado. (Lea: Recuerdan cuáles son los actos administrativos susceptibles de control de legalidad )
Para estos eventos, se estima que el acto de ejecución se aparta del verdadero alcance de la decisión que cumple hasta el punto de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas diferentes a las resueltas por las decisiones judiciales o administrativas que ejecutan, no discutidas ni definidas en el fallo y que, por lo mismo, pueden controvertirse judicialmente, indicó la corporación.
Es decir, si el acto se limita a generar el cumplimiento de la sentencia es un acto de ejecución, pero si su contenido se aparta del alcance del fallo, agregándole o suprimiéndole algo, nace un nuevo acto administrativo que, por lo mismo, es controvertible judicialmente a través del proceso ordinario.
Orden de pago de intereses
De acuerdo con el pronunciamiento, en principio, las controversias sobre el monto de los intereses son propias de la ejecución misma y no constituyen una nueva manifestación de voluntad de la administración que amerite un proceso de conocimiento, a menos que al liquidarlos la administración disponga sobre asuntos sustanciales diferentes que afecten la naturaleza misma de la obligación de pagarlos.
Si no fuese así, la demanda contra el cálculo de intereses ordenados por sentencia judicial tornaría indefinido el debate correspondiente sobre el pago total que debe recibir el beneficiario de la devolución, en desmedro de la eficiencia judicial.
Por consiguiente, en el caso analizado, la Sala concluyó que una resolución que reconoce intereses por orden judicial es un acto de ejecución expedido en cumplimiento de la providencia que lo ordena, razón por la cual no es objeto de control de legalidad.
(Consejo de Estado Sección Cuarta, Sentencia 08001233100020090063801 (19854), ago. 13/15, C.P. Carmen Teresa Ortiz)
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