Transferencia de bienes a una fiduciaria no es enajenación, por lo tanto no se genera impuesto de timbre
Consejo de Estado declaró nulidad de varios conceptos de la Dian por contradecir el artículo 519 del Estatuto Tributario.
11 de Abril de 2025
Correspondió al Consejo de Estado decidir si los conceptos 100208192-224 y 100202208-1124 del 2023 de la Dian contradicen lo previsto en el artículo 519 del Estatuto Tributario, sobre base gravable en el impuesto de timbre y, por ende, si fueron expedidos con falsa motivación por error de derecho, en lo que tiene que ver con la interpretación del concepto enajenación.
De acuerdo con esta norma, el hecho generador del impuesto de timbre se relaciona con el otorgamiento o aceptación de instrumentos públicos o documentos privados (incluidos los títulos valores) en el país o fuera de él, siempre que en dichos instrumentos o documentos se haga constar la existencia, modificación, extinción, prórroga o cesión de obligaciones.
En el contrato de fiducia, aclaró el alto tribunal, la titularidad material de los bienes permanece en el patrimonio de la persona que los transfirió al patrimonio autónomo, por lo que la propiedad no se entrega a las entidades fiduciarias. Además, los aportes en especie a los patrimonios autónomos de las entidades fiduciarias no deben considerarse una enajenación.
En ese orden, la transferencia de bienes a una entidad fiduciaria no puede considerarse enajenación al no existir una transferencia de la propiedad, por lo que no puede generarse dicho tributo. En todo caso, el impuesto de timbre se causará cuando exista una enajenación real del bien, es decir, si el patrimonio autónomo transfiere un bien a un tercero.
Así las cosas, los actos demandados contradicen el mencionado artículo 519, por lo que se declaró la nulidad parcial del Concepto 100208192-224 del 2023 del aparte “A diferencia de los actos previamente listados, se considera que la transferencia de la propiedad de un inmueble en el marco de una fiducia mercantil constituye una enajenación para efectos del impuesto, al no existir disposición de orden tributario que disponga lo contrario para efectos fiscales” y la nulidad del Concepto 100202208-1124 del 2023, expedidos con falsa motivación (C. P. Milton Chaves García).
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