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Tributario


Prohibición de gravar con ICA actividades de entidades de salud no es absoluta

El pago del tributo debe circunscribirse a actividades comerciales distintas a las necesarias para hacer efectiva la prestación de servicios de salud, precisó el Consejo de Estado.
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15 de Abril de 2013

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Aunque la prestación de servicios de salud está exenta del impuesto de industria y comercio (ICA), el beneficio para las entidades pertenecientes al sector no es irrestricto, aclaró el Consejo de Estado.

 

Y no lo es, porque pese a que el numeral 2º del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 (literal d) les prohíbe a los municipios gravar esta prestación, el artículo 11 de la Ley 50 de 1984 determina que son susceptibles del cobro del ICA las actividades comerciales que se desplieguen al margen de lo estrictamente referente a la salud.

 

El alto tribunal aclaró que el pago del tributo debe circunscribirse, única y exclusivamente, a actividades comerciales distintas a las necesarias para hacer efectiva la prestación de servicios de salud.

 

(Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia 08001233100020080019301 (18736), feb. 28/13, C. P. Martha Teresa Briceño)

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