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Tributario


Para impuesto al patrimonio no se tiene en cuenta si aportes constituyen ingreso desde el punto de vista fiscal

El conjunto de bienes o activos que posea la empresa al momento de causación del impuesto es lo que interesa para efectos de determinar el patrimonio líquido obligatorio.
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05 de Septiembre de 2016

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El artículo 17 de la Ley 863 del 2003 creó el impuesto al patrimonio por los años gravables 2004 a 2006. Y el artículo 25 de la Ley 1111 del 2006 lo extendió desde los años gravables 2007 hasta el 2010.

 

Así pues, el impuesto al patrimonio estará a cargo de las personas jurídicas, naturales y sociedades de hecho, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta. Para efectos de este impuesto, el concepto de riqueza es equivalente al total del patrimonio líquido del obligado.

 

En tal virtud,  y para efectos del impuesto al patrimonio no se tiene en cuenta si los aportes constituyen o no ingreso desde el punto de vista fiscal. Así lo afirmó la Sección Cuarta del Consejo de Estado luego de precisar que el conjunto de bienes o activos que posea la empresa al momento de causación del impuesto es lo que interesa.

 

En este contexto, el alto tribunal aclaró que los ingresos a los que se refiere el Concepto 027673 del 4 de mayo del 2004 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) son aquellos que se tienen en cuenta para el cálculo del impuesto sobre la renta, diferente a lo que se debe entender por patrimonio para efecto del impuesto de patrimonio.

 

Con base en esos argumentos, la corporación se negó a declarar la nulidad de un oficio por el que la DIAN denegó tácitamente la devolución del impuesto al patrimonio que la demandante pagó por el año 2007.

 

Por otro lado, recordó que el hecho generador del impuesto al patrimonio es la “riqueza”, concepto asimilable al de patrimonio líquido, que se determina restando del patrimonio bruto poseído por el contribuyente en el último día del año o periodo gravable el monto de las deudas a cargo del mismo vigente en esa fecha  (C. P. Hugo Fernando Bastidas).

 

CE Sección Cuarta, Sentencia 68001233100020080032601 (20149), Ago. 03/16

 

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