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No es admisible exigir certificación de la inexistencia de producción nacional del bien para que se excluya del pago del impuesto sobre las ventas (3:34 p.m.)

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15 de Junio de 2010

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El parágrafo 1° del artículo 43 de la Ley 488 de 1998, que modificó el artículo 424 del Estatuto Tributario, establece que la importación de los bienes previstos en esa norma estará gravada con una tarifa equivalente a la general del impuesto sobre las ventas promedio implícita en el costo de producción de bienes de la misma clase de producción nacional, con excepción de aquellos productos cuya oferta sea insuficiente para atender la demanda interna. El Consejo de Estado indicó que siendo esa insuficiencia el requisito para la exclusión del impuesto, no es admisible exigir la certificación de la inexistencia de producción nacional del bien como presupuesto para la aplicación del régimen exceptivo. En el fallo, la corporación precisó que el término para solicitar la devolución del pago de lo no debido es el fijado en los artículos 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997, esto es, dentro del término de 10 años (C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia).

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