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Tributario


Entes territoriales no pueden establecer exenciones al impuesto de vehículos automotores

El impuesto no deja de ser nacional por el hecho de que se haya ordenado la transferencia de las rentas a los municipios y distritos.
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16 de Septiembre de 2014

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Los entes territoriales no tienen competencia para establecer exenciones al cobro del impuesto sobre vehículos automotores, ya que se trata de un tributo nacional, advirtió el Consejo de Estado.

 

Si bien el artículo 147 de la Ley 488 de 1998 les transfirió a dichas entidades las rentas de ese cobro, cuyo titular seguía siendo la Nación, solo las autorizó para recaudar y fiscalizar la liquidación oficial, entre otras funciones relativas al trámite.

 

La corporación recordó que, de acuerdo con la Sentencia C-720 de 1999, el impuesto no deja de ser nacional por el hecho de que sus rentas se hayan cedido a los departamentos y al Distrito Capital, en la proporción que correspondía al impuesto de timbre nacional sobre vehículos automotores, o porque se haya ordenado la transferencia de las rentas a los municipios y distritos, en la proporción correspondiente al antiguo impuesto de circulación y tránsito, que gravaba los vehículos de uso particular.

 

Por esta razón, concluyó que las exenciones fijadas por el departamento de Caldas en el artículo 5º de la Ordenanza 586 del 2007 (parágrafo 1º) desconocieron el artículo 294 de la Constitución, en lo relativo a la autonomía territorial en materia tributaria.

 

El alto tribunal también se refirió a la autonomía fiscal de las entidades territoriales, al señalar que el artículo 338 de la Constitución faculta a las asambleas y a los concejos para imponer contribuciones fiscales o parafiscales, facultad que está supeditada a la ley.

 

“Las entidades territoriales, en ejercicio de la autonomía que la Constitución les reconoce, solo tienen la potestad plena para conceder exenciones o tratamientos preferenciales en relación con los tributos de su propiedad, así como para regular los sujetos que gozan del régimen exceptivo, las condiciones en que se puede gozar de ese régimen y las obligaciones que se les asigna a los beneficiarios para probar que, en efecto, tienen derecho al mismo”, agregó.

 

(Consejo de Estado Sección Cuarta, Sentencia 17001233100020100009101 (18823), jul. 10/4, C. P. Hugo Bastidas)

 

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