El arcaico impuesto de timbre y su impacto en financiaciones
Será fundamental analizar cada caso particular para determinar si aplica o no el impuesto.
12 de Marzo de 2025
Daniel Rodríguez-Azuero
Socio de CMS Rodríguez-Azuero
De acuerdo con el artículo 519 del Estatuto Tributario (E. T.), el impuesto de timbre, tributo perverso y arcaico que desincentiva la economía nacional, “se causará a la tarifa del uno punto cinco por ciento (1.5%) sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a seis mil (6.000) Unidades de Valor Tributario, UVT, en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante, que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a treinta mil (30.000) Unidades de Valor Tributario, UVT” (…)
“También se causará el impuesto de timbre en el caso de la oferta mercantil aceptada, aunque la aceptación se haga en documento separado”.
Con base en la norma anterior, para efectos de aplicar la nueva tarifa al mundo de las financiaciones, la misma aplicará a un número muy significativo de operaciones, pues todas se instrumentan mediante documentos privados y títulos valores.
Adicionalmente, en relación con estos últimos, cuando la norma dice que son aquello que “se otorguen o acepten en el país”, se refiere lo primero en lo fundamental a los títulos valores a base de promesa como los pagarés, que típicamente usamos en todas las financiaciones y, en cuanto a la aceptación, resulta destacable en cuanto a los girados aceptantes en operaciones de factoring de facturas cambiarias, para poner dos ejemplos en los que tendrá un impacto evidente la nueva tarifa.
Ahora bien, cuando la norma dice que se causará a la tarifa sobre los documentos en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, eso incluye todo lo que puede suceder en una operación de financiación y, vale la pena advertir lo obvio, todas las financiaciones que en el momento de cierre o desembolso no estuvieron gravadas con este impuesto, lo estarán cuando se prorroguen o se cedan.
En cuanto a la cuantía de la operación, es necesario advertir que es suficientemente baja para que todas las operaciones significativas cumplan el requisito, pues las UVT de 2025 equivalen a tan solo 298.794.000 pesos que, dependiendo de la tasa de cambio aplicable, asciende a algo entre 65.000 u 80.000 dólares.
Como si fuera poco, frente al obligado de la operación de financiación, que es otro de los requisitos necesarios para que aplique el impuesto, tan solo se requiere que en el año inmediatamente anterior hubiera tenido unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a solo 1.493.970.000 de pesos con el valor de las UVT a 2025 que, dependiendo de la tasa de cambio aplicable, asciende a algo entre 350.000 o 360.000 dólares. Sobra decir, que siendo tan bajo el valor del requisito y que el mismo aplican tanto respecto de ingresos brutos como de patrimonio bruto, la inmensa mayoría de los obligados de las operaciones de financiación significativas cumplirán de sobra este requisito.
Y a pesar de que el impuesto es altamente inconveniente, o quizá justamente por ello, el parágrafo 2º del artículo 519 del E. T. estableció en su momento que “La tarifa del impuesto a que se refiere el presente artículo se reducirá de la siguiente manera: Al uno por ciento (1%) en el año 2008, al medio por ciento (0,5 %) en el año 2009 y al cero por ciento (0 %) a partir del año 2010”.
En esa medida, aun cuando el impuesto de timbre no había desaparecido conceptualmente en Colombia, su tarifa era cero (0), como regla general. Seguía, sin embargo, aplicando en algunos eventos, como, por ejemplo, en relación con documentos elevados a escritura pública para la enajenación a cualquier título de bienes inmuebles. Sobre el particular el artículo 77 la ley 2277 de 2022 adicionó el parágrafo 3º del artículo 519 del E. T., así:
“A partir del año 2023, la tarifa del impuesto para el caso de documentos que hayan sido elevados a escritura pública tratándose de la enajenación a cualquier título de bienes inmuebles cuyo valor sea igual o superior a veinte mil (20.000) UVT, la tarifa se determinará conforme con la (…) tabla [que trae la norma]”.
Estado de conmoción interior
En el contexto anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 175 del 14 de febrero de 2025, mediante el cual incluyó una modificación transitoria al parágrafo 2º del artículo 519 del E. T., incrementando la tarifa del 0 % al 1 %. Dicho decreto fue expedido a propósito del decreto de conmoción interior que, a su turno, fue expedido como consecuencia de la situación apremiante en la región de El Catatumbo (D. 062/25).
De conformidad con el artículo 8º del Decreto 175 de 2025, “… modifíquese transitoriamente el parágrafo 2 del artículo 519 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: ‘La tarifa del impuesto a que se refiere el presente artículo será del 1 %. Para el caso de los documentos que hayan sido elevados a escritura pública tratándose de la enajenación a cualquier título de bienes inmuebles, se aplicará únicamente la disposición prevista en el parágrafo 3 del presente artículo’”. Estas modificaciones estarán vigentes “una vez culmine el quinto día hábil siguiente a su publicación y hasta el 31 de diciembre de 2025”.
Hay que recordar que, en materia de especial interés especial para el derecho financiero, el artículo 521 del E. T., “Los siguientes documentos están sujetos al impuesto de timbre cualquiera que fuere su cuantía y pagarán las sumas indicadas en cada caso:
a) Los cheques que deban pagarse en Colombia: 0,0003 UVT, por cada uno;
b) Los bonos nominativos y al portador: el medio por ciento (0.5%) sobre su valor nominal.
c) Los Certificados de depósito que expidan los almacenes generales de depósito: 0,03 UVT.
d) Las garantías otorgadas por los establecimientos de crédito, causan el impuesto al medio por ciento (0.5%), por una sola vez, sobre el valor de la comisión o prima, recibidos por la entidad garante”.
Así mismo, resulta de gran interés para quienes hacemos financiaciones y operaciones de crédito externo, el artículo 529 del E. T., en virtud del cual “No están sometidos al impuesto de timbre los instrumentos en que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones relacionadas con crédito externo”.
Exenciones
Dicho todo lo anterior, el artículo 530 del E. T. trae un extenso listado de cerca de 60 exenciones del impuesto de timbre, varias de las cuales relevantes para quienes nos dedicamos al derecho financiero. Específicamente, en materia de financiaciones, vale la pena destacar las siguientes:
“Están exentos del impuesto:
8. Las facturas cambiarias, siempre que el comprador y el vendedor o el transportador y el remitente o cargador, según el caso, y su establecimiento se encuentren matriculados en la Cámara de Comercio.
9. Numeral modificado por el artículo 27 de la Ley 223 de 1995. El endoso de títulos valores y los documentos que se otorguen con el único propósito de precisar las condiciones de la negociación, tales como aquellos que se efectúan en desarrollo de operaciones de venta de cartera, reporto, carrusel, opciones y futuros.
10. La prórroga de los títulos valores cuando no impliquen novación.
(…)
12. Las cartas de crédito sobre el exterior.
(…)
14. Numeral modificado por el artículo 8º de la Ley 488 de 1998. Las operaciones de crédito público, las operaciones asimiladas a operaciones de crédito público, las operaciones de manejo de deuda pública y las conexas con las anteriores que realicen las entidades estatales.
(…)
26. Los contratos de prenda o garantía hipotecaria abiertas.
(…)
52. Numeral adicionado por el artículo 27 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente: Las órdenes de compra o venta de bienes o servicios, y las ofertas mercantiles que se aceptan con ocasión de la expedición de la orden de compra o venta.
53. Numeral adicionado por el artículo 87 de la Ley 488 de 1998. La refinanciación, la modificación de plazos como consecuencia de cambios en los sistemas de amortización y el cambio de denominación de obligaciones financieras de carácter hipotecario destinadas a la financiación de vivienda.
54. Numeral adicionado por el artículo 46 de la Ley 633 de 2000. Los pagarés que instrumenten cartera hipotecaria.
(…)
56. Numeral adicionado por el artículo 46 de la Ley 633 de 2000. El texto es el siguiente: Los títulos y demás documentos que se originen o deriven directamente de las operaciones de compra de cartera hipotecaria, su titularización y la colocación de los títulos correspondientes a los que se refiere la Ley 546 de 1999.
Con base en lo anterior, será fundamental analizar cada caso particular para determinar si aplica o no el impuesto y si existen escenarios en los cuales no aplicaría bajo alguna de las exenciones. Un ejercicio juicioso de análisis requerirá, sin duda, el trabajo coordinado y conjunto de expertos en derecho tributario y financiero.
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