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Devoluciones y/o compensaciones de saldos a favor en declaraciones de renta e IVA no son definitivas

Anulación de la liquidación oficial afirma procedencia de la devolución del saldo a favor e inexistencia de la infracción.
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14 de Abril de 2025

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De acuerdo con lo previsto en el artículo 670 del Estatuto Tributario, las devoluciones y/o compensaciones efectuadas con fundamento en las declaraciones del impuesto sobre la renta y del IVA no son un reconocimiento definitivo a favor del contribuyente, precisó el Consejo de Estado.

Y es que si mediante liquidación oficial se rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución y/o compensación el contribuyente deberá reintegrar la suma indebidamente compensada o devuelta, más los intereses moratorios incrementados en un 50 %, a título de sanción por devolución improcedente.

Multa que mediante el artículo 293 de la Ley 1819/16 se estableció en el 20 % de la suma devuelta improcedentemente cuando la administración rechaza o modifica el saldo a favor. Igualmente, la norma señala que la Administración no podrá iniciar proceso coactivo de la sanción hasta tanto quede ejecutoriado el acto de liquidación del tributo que rechaza o modifica el saldo a favor.

El alto tribunal explicó que el resultado final de la discusión jurídica sobre el saldo a favor compensado o pedido en devolución, ya sea por agotamiento de la vía administrativa, cuando no se demanda la nulidad del acto de determinación del tributo, o en vía judicial, cuando se demande y se falle definitivamente, se verá reflejado en el acto sancionatorio, pues el saldo a favor improcedente se debe informar en los supuestos definitivos establecidos, según el caso.

Si en el control jurisdiccional se niegan las pretensiones de nulidad de la liquidación oficial de revisión, el acto sancionatorio conservaría sus fundamentos de derecho. Por el contrario, su anulación derivaría en la reafirmación de que la devolución del saldo a favor fue procedente y con ello en la inexistencia de infracción sancionable, en los términos del artículo inicialmente mencionado (C. P. Wilson Ramos Girón).

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