Costos de producción no se equiparan a los gastos de funcionamiento (2:39 p.m.)
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26 de Septiembre de 2014
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Según el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, la base gravable de la contribución especial a favor de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios corresponde al valor de los gastos de funcionamiento asociados al servicio. Frente a aquellos, la Sección Cuarta del Consejo de Estado precisó que se refieren a la salida de recursos que directa o indirectamente se utilizan para ejecutar o cumplir las funciones propias de la actividad, los cuales son equivalentes a los gastos operacionales u ordinarios. Por ende, deben excluirse las erogaciones que no estén relacionadas con la prestación del servicio público, indicó la corporación. No obstante, la noción de costos de producción no se puede equiparar a la de dichos gastos, porque la Ley 142 no lo estipulo así, advirtió (C. P. Martha Teresa Briceño).
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