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Tributario


Aclaran dónde gravar impuesto al patrimonio por cuentas por cobrar a empresas localizadas en países de CAN

El patrimonio situado en el territorio de un país miembro será gravable únicamente por este.
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01 de Octubre de 2014

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La finalidad de la Decisión 578 del 2004 proferida por la Comunidad Andina de Naciones (CAN) es evitar la doble tributación de unas mismas rentas o patrimonios a nivel comunitario andino y la elusión del pago de las obligaciones tributarias.

 

A esta norma acudió la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para determinar si una sociedad debía incluir en la base gravable del impuesto al patrimonio para el año 2007 las cuentas por cobrar por ventas de bienes efectuadas a sociedades de Ecuador y Perú.

 

La corporación explicó que la decisión es una norma supranacional de obligatorio cumplimiento, en la que se establece que el patrimonio situado en el territorio de un país miembro será gravable únicamente por este. Así, en relación con el impuesto al patrimonio, se establece el criterio territorial, real o del país de la fuente, en virtud del cual los bienes se gravan por el Estado donde se sitúen, agregó.

 

“Los países miembros de la CAN deben reconocerle al Estado donde se localicen los bienes susceptibles de ser gravados con el impuesto sobre el patrimonio una potestad tributaria prevalente”, expresó.

 

Así las cosas, de acuerdo con el criterio tributario adoptado en el artículo 17 de la decisión, debe entenderse que un Estado miembro está imposibilitado para gravar bienes o derechos situados por fuera de su jurisdicción, cualquiera que sea la cualidad personal del sujeto pasivo.

 

(Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia 25000232700020100009601 (18751), ago. 21/14, C. P. Jorge Octavio Ramírez)

 

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