22 de Noviembre de 2024 /
Actualizado hace 4 horas | ISSN: 2805-6396

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Se debe vincular a los deudores solidarios desde el inicio del proceso de determinación oficial del tributo

22 de Febrero de 2023

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Nota:
157709

El artículo 828-1 del Estatuto Tributario establece que el deudor solidario debe ser vinculado al proceso de cobro coactivo mediante la notificación del mandamiento de pago. Además, que los títulos ejecutivos contra el deudor principal lo serán contra el deudor solidario o subsidiario, sin que se requiera la constitución de títulos individuales adicionales.

Dicha norma debe ser interpretada de forma armónica con los derechos al debido proceso y a la igualdad, así como con los principios constitucionales de publicidad y contradicción, por lo que es necesaria la vinculación del deudor solidario o subsidiario a la etapa de determinación de la obligación tributaria.

Sobre el particular, con fundamento en los artículos 29 y 209 de la Constitución Política y 3º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha precisado que el derecho fundamental al debido proceso de los deudores solidarios debe garantizarse, independientemente del origen de los títulos ejecutivos que fundamenten el proceso administrativo de cobro, para que, de esa forma, puedan ejercer sus derechos de contradicción y defensa frente a las obligaciones y la solidaridad que se les imputa.

Por lo tanto, la vinculación de los deudores solidarios al proceso de determinación oficial del tributo debe llevarse de tal manera que permita su participación real, no solo porque pueden resultar obligados a pagar una obligación ajena, sino también porque en ejercicio de su derecho de defensa pueden interponer las excepciones relacionadas con la relación jurídica sustancial y las que se derivan de su condición particular de deudor solidario.

De esta manera, la vinculación de los deudores solidarios o subsidiarios al proceso de determinación oficial de un tributo debe ser desde el inicio del mismo, porque su derecho de defensa y contradicción adquiere particularidades frente al del deudor principal. Además, pueden resultar obligados a satisfacer una obligación ajena en virtud del régimen de responsabilidad.

Así las cosas, si se prescinde de la vinculación al deudor solidario, se le estaría dando un trato desigual al que se le otorga al deudor principal, pues mientras el deudor principal puede contestar el requerimiento inicial, solicitar y aportar pruebas, ser notificado de la liquidación oficial e interponer el recurso de reconsideración contra ella, e incluso demandar su legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el deudor solidario o subsidiario únicamente podría interponer excepciones contra el mandamiento de pago en el proceso de cobro coactivo.

De esta forma, se tiene que el título ejecutivo contra el deudor principal constituye título ejecutivo contra el deudor solidario, en el evento en que a este se le comunique el inicio del procedimiento administrativo de liquidación oficial de gravamen o de imposición de la sanción, pues de ese modo se garantiza el derecho de defensa y contradicción.

En el caso bajo estudio, se evidenció que no existió una comunicación, desde el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio adelantado por la Dian, en la que se le informara al deudor solidario o subsidiario, la existencia de este. De ahí que no se garantizó en debida forma el derecho de defensa del demandante, pues no tuvo la posibilidad de controvertir su calidad de deudor subsidiario. En consecuencia, se configuró la excepción de falta de título ejecutivo, al no serle oponible y, por ende, exigible al demandante. Por tanto, procede la nulidad de los actos demandados y el archivó del proceso de cobro. (C.P: Milton Chaves García).

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