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Tributario


Liquidación de aforo en impuesto predial omite emplazamiento y sanción por no declarar

El contribuyente tiene derecho a interponer recurso de reconsideración y allegar pruebas conducentes y pertinentes.
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06 de Septiembre de 2016

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De acuerdo con lo previsto en el artículo 717 del Estatuto Tributario, sobre liquidación de aforo, mediante la cual se determina oficialmente el impuesto a cargo pendiente de pago, debe agotarse el procedimiento que contiene pasos como emplazamiento previo por no declarar, sanción por no declarar y consecuencia de la no presentación de la declaración con motivo del emplazamiento.

 

Cuando se trata de tributos cuyo cumplimiento se ejerce sin declaración tributaria, como es el predial unificado, la administración debe obviar el emplazamiento para declarar y la sanción por no declarar y deberá proferir directamente una liquidación oficial, dentro de los cinco años contados a partir del vencimiento del plazo para pagar, indicó el Ministerio de Hacienda.

 

Esta liquidación debe contener los elementos del tributo, es decir, identificación y calidad del sujeto pasivo, identificación del predio, base gravable, tarifa, estrato, áreas y periodos, de manera que se constituya en el título ejecutivo que presta mérito ejecutivo, susceptible de cobro coactivo a fin de garantizar el pago de la obligación tributaria.

 

Proferida la liquidación oficial, el contribuyente tiene derecho a interponer recurso de reconsideración, en el que manifieste su inconformidad y es la oportunidad para allegar pruebas conducentes y pertinentes que permitan desestimar los supuestos de hecho y de derecho que la administración esgrimió para concluir que es sujeto pasivo o responsable del impuesto.

 

Así las cosas, es en esta etapa del recurso que debe alegarse la pérdida de competencia para efectuar liquidación respecto de periodos que exceden el término para proferir liquidación oficial.

 

En el caso del impuesto predial, la administración debe implementar como acto de determinación oficial la factura, de acuerdo con lo previsto en el artículo 69 de la Ley 1111 del 2006, modificado por la Ley 1430 del 2011, teniendo en cuenta que se trata de un acto administrativo que debe contener todos los elementos de dicho acto.

 

Agotada la etapa de determinación oficial del tributo, es decir, la constitución del título, y transcurridos los términos del recurso o su estudio y decisión, el acto administrativo está ejecutoriado y en firme, pues contiene una obligación clara, expresa y exigible.

 

Minhacienda, Concepto 22870, jun. 23/16

 

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