No es necesario determinar el valor de la mercancía en un acto que ordena hacer efectiva la garantía
21 de Septiembre de 2022
Se debe distinguir que uno es el procedimiento que realiza la Administración en virtud de su control simultáneo cuando hace el reconocimiento de las mercancías (previo a que se presente la declaración simplificada), regulado en el artículo 119-1 de la Resolución 4240 del 2000, en el que se cuestiona el valor de la mercancía, y otro el que se adelanta en el control posterior al materializarse la importación, regulado en el artículo 514 y siguientes del Decreto 2685 de 1999, en el que se declara la inexactitud de tributos por indebida valoración de la mercancía.
Otro es el procedimiento que tiene como único objeto hacer efectiva la garantía cuando se declara el incumplimiento, que está regulado en el artículo 530 de la Resolución 4240 del 2000.
Lo anterior resulta de gran importancia en la medida en que, de acuerdo con el objetivo que persiga el procedimiento aplicado por la DIAN, las pruebas que fundamentan los actos administrativos que se profieran estarán dirigidas a demostrar los hechos pertinentes, es decir, mientras en el procedimiento en el que se discute el valor de la mercancía será necesario demostrar la fuente de los precios de referencia sobre los cuales la DIAN modifica su valor.
Al estudiar el caso, la alta corte determinó que los actos administrativos acusados no fueron proferidos dentro del procedimiento administrativo en el que se cuestiona el valor de la mercancía, sino en el que se declaró el incumplimiento de una obligación del intermediario de tráfico postal por no pagar debidamente los tributos aduaneros de la correspondencia importada en el mes de mayo del 2013 y, por ende, se ordenó hacer efectiva la garantía.
Por lo tanto, no es necesario, para verificar su legalidad, que obre en el expediente copia de los documentos de transporte (guías máster y guías hijas) de la correspondencia especializada ingresada al territorio nacional aduanero, de las declaraciones consolidadas de pago, del reporte de los precios de referencia de correspondencia de la base de datos del Sistema de Administración de Riesgos de la DIAN y de las actas de reconocimiento de mercancía, porque en esta clase de trámite administrativo no se verifica que el valor FOB declarado al momento de la importación en los documentos de transporte se compagine con los precios de referencia del Sistema de Administración de Riesgos de la DIAN.
En este orden de ideas, para la Sala no se configura la falsa motivación por insuficiencia probatoria como lo determinó el a quo, pues del análisis integral de las pruebas que obran en el proceso se observa que el procedimiento administrativo adelantado contra el demandante estaba encaminado a hacer efectiva la garantía que respaldaba el cumplimiento de las obligaciones aduaneras; en este caso, del pago de los tributos aduaneros por parte de esa sociedad en su calidad de intermediario de tráfico postal, resultando ajena cualquier discusión sobre el valor de la mercancía (C. P.: Stella Jeannette Carvajal Basto).
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