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Tributario


Interconexión o uso de redes está gravado con industria y comercio

La actividad de uso e interconexión de redes encaja en las actividades análogas a las que se refiere el artículo 36 de la Ley 14 de 1983.
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18 de Noviembre de 2013

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En el contexto de la Constitución de 1991 y la Ley 142 de 1994 (Régimen de Servicios Públicos Domiciliarios), la interconexión o el uso de redes de telefonía básica conmutada es una actividad de servicio y, como tal, constituye un hecho generador del impuesto de industria y comercio, independiente del servicio público domiciliario.

 

Como la Ley 383 de 1997 no estableció reglas especiales de tributación, el Consejo de Estado aplicó las generales de la ley de fortalecimiento del fisco de las entidades territoriales (Ley 14 de 1983), y en particular la analogía a la que hace referencia el artículo 36.

 

El alto tribunal precisó que a raíz de la expedición de la Carta del 91, de la Ley 142 y de la Resolución 87 de 1997 de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, el servicio de telefonía pública básica conmutada lo prestan, esencialmente, los operadores privados.

 

En ese contexto, la actividad de uso e interconexión de redes encaja en las actividades análogas a las que se refiere el artículo 36 de la Ley 14, pues se trata de servicios de telecomunicaciones sometidos a los impuestos nacionales y territoriales, como lo precisó la Ley 142.

 

La Sección Cuarta reiteró su posición sobre cómo, a la par de la evolución de la noción de servicio público, evolucionó su tratamiento en materia tributaria.

 

(Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia 68001233100020080034801 (18343), oct. 24/13, C. P. Hugo Fernando Bastidas)

 

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