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Tributario


Así se calcula base de parafiscales por vacaciones y comisiones de trabajadores con salario integral

La Sección Cuarta precisó que el porcentaje sobre el cual se calcularán los aportes al ICBF están contenidos en el artículo 18 de la Ley 50 de 1990.
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31 de Agosto de 2016

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Sala Edición 5 - Imagen Principal

 

En el caso de los trabajadores que devengan el salario integral la base para calcular los aportes parafiscales es el 70 % del correspondiente pago, dado que así lo dispuso el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, que modificó el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, aseguró la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

 

No obstante, dicha norma, que fue interpretada mediante el artículo 49 de la Ley 789 del  2002, no hace una distinción entre los tipos de pagos que recibe el trabajador contratado bajo la modalidad de este tipo de salario.

 

Al respecto, la Sala precisó que atendiendo el aforismo jurídico “donde la ley no distingue, no puede distinguirse”, se establece que el límite del 70 % aplica para todos los pagos que recibe el trabajador que devenga un salario integral, que conforman la base para el cálculo de los aportes parafiscales en los términos del artículo 17 de la Ley 21 de 1982. (Lea: Las incapacidades no son un factor para calcular el pago de aportes parafiscales)

 

En este orden de ideas, concluyó que para el cálculo de los aportes parafiscales a favor del instituto Colombiano de Bienestar Familiar de los trabajadores contratados bajo la modalidad de salario integral “se debe tener en cuenta el 70 % del pago hecho sobre las vacaciones y sobre las comisiones, en este último caso siempre que se pruebe que estas forman parte del salario integral, porque así lo acordaron las partes”.

 

Finalmente, la providencia recordó que el salario integral está conformado por:

 

(i) Por el factor remuneratorio o componente salarial básico para el pago por retribución del trabajo ordinario (que debe ser superior a diez salarios mínimos legales mensuales)

 

(ii) Por el componente prestacional (que no podrá ser inferior al 30 % de dicha cuantía) destinado a retribuir con anticipación el valor de prestaciones, recargos y beneficios, tales como el correspondiente al trabajo nocturno, extraordinario o al dominical y festivo, el de primas legales, extralegales, las cesantías y sus intereses, subsidios y suministros en especie; y, en general, las que se incluyan en la estipulación del salario integral (C. P. Jorge Octavio Ramírez).

 

CE Sección Cuarta, Sentencia 25000233700020130003301 (20697), Ago. 3/16        

 

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