Impuesto de timbre es 0 % cuando se eleva a escritura la enajenación de inmuebles con valor igual o inferior a 20 mil UVT
16 de Marzo de 2023
De acuerdo con el parágrafo 3 del artículo 519 del Estatuto Tributario, el impuesto de timbre se causa cuando se eleva a escritura pública la enajenación a cualquier título de inmuebles cuyo valor sea igual o inferior a 20 mil UVT. No obstante, en este caso la tarifa aplicable es del 0 %. Así lo indicó recientemente la Dian, al emitir un concepto general sobre el impuesto de timbre nacional con motivo de la última reforma tributaria (L. 2277/22).
El artículo 77 de la Ley 2277 del 2022 adicionó un parágrafo 3 al artículo 519 del Estatuto Tributario, en el sentido de fijar la tabla para determinar las tarifas y el impuesto de timbre aplicables a partir del año 2023 en el caso de documentos que hayan sido elevados a escritura pública tratándose de la enajenación a cualquier título de inmuebles cuyo valor sea igual o superior a 20 mil UVT.
Así, cuando el rango en UVT sea de 0 a 20 mil, tanto la tarifa marginal como el impuesto será del 0 %; si el rango en UVT es de más de 20 mil hasta 50 mil, la tarifa marginal será del 1.5 % y para el impuesto se multiplicará este porcentaje por el valor de la enajenación en UVT menos 20 mil UVT, y si el rango de UVT es de más de 50 mil, la tarifa marginal será del 3 % y para el impuesto se multiplicará este porcentaje por el valor de la enajenación en UVT menos 50 mil UVT.
Enajenación a cualquier título
En cuanto a la expresión “enajenación a cualquier título”, la entidad señaló que el concepto lato de enajenación no implica, en ningún caso, el desconocimiento de las exenciones del impuesto de timbre sobre ciertos documentos, en los términos del artículo 530 del Estatuto Tributario, como son las escrituras otorgadas por el Fondo Nacional del Ahorro con sus afiliados en lo relativo a vivienda, entre otros.
Ahora bien, ciertos actos, aunque conllevan la transferencia de la propiedad del inmueble, no deberían considerarse una enajenación para efectos del impuesto de timbre, como el aporte del inmueble a una sociedad nacional; la transferencia de un inmueble producto de un proceso de fusión o escisión, ya sea adquisitiva o reorganizativa, y la transferencia de un inmueble como consecuencia de la liquidación de la sociedad conyugal.
En todo caso, cada una de estas operaciones, así como cualquier otra similar, debe obedecer a una razón o propósito económico y/o comercial aparente, so pena de configurar abuso en materia tributaria, en los términos del artículo 869 del Estatuto Tributario, con sus correspondientes consecuencias, como la recaracterización o reconfiguración de la operación o serie de operaciones y el desconocimiento de sus efectos.
A diferencia de dichos actos, la transferencia de la propiedad de un inmueble en el marco de una fiducia mercantil constituye una enajenación para efectos del impuesto de timbre, al no existir disposición de orden tributario que disponga lo contrario para efectos fiscales, precisó la Dian.
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