Explican condiciones para el intercambio de información tributaria con México (8:28 a.m.)
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08 de Agosto de 2014
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La Corte Constitucional, en Sentencia C-295 del 2012, dispuso que los comentarios a los convenios de doble imposición realizados por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) serán criterios de interpretación válidos en nuestro ordenamiento jurídico. Así las cosas, respecto a la posibilidad de intercambio de información entre Estados, se hace necesario tener en cuenta la regla básica que dicha organización ha determinado: “Las autoridades competentes de los Estados contratantes intercambiarán las informaciones previsiblemente pertinentes para aplicar correctamente las disposiciones del convenio y de la legislación interna de los Estados contratantes relativas a los impuestos de toda clase y naturaleza percibidos por los Estados contratantes”. El alcance que se le debe dar a la disposición prevista en el artículo 25 de la Ley 1568 del 2012, aprobatoria del Convenio entre Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en relación con los impuestos sobre la renta y el patrimonio, es que es viable desde el punto de vista jurídico y desde la interpretación del convenio que la administración tributaria colombiana intercambie información con México. Vale la pena recordar que la Corte Constitucional, en Sentencia C-221 del 2010, al examinar el contenido del mismo artículo de la ley, determinó que las autoridades competentes de ambos Estados tienen la posibilidad de intercambiar información que pueda resultar de interés al aplicar las disposiciones del convenio, siempre que esta se mantenga secreta. Por consiguiente, es deber de la autoridad administrativa al momento de realizar intercambio de información desplegar todas las acciones conducentes a que la información se mantenga secreta y que se respeten los derechos de intimidad de los administrados, así como el hábeas data previsto en el artículo 15 de la Constitución Política.
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