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Dirección de notificación procesal puede ser diferente a la suministrada en el RUT (3:20 p.m.)

83803

19 de Octubre de 2012

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El Consejo de Estado señaló que el artículo 564 del Estatuto Tributario (ET) regula la dirección procesal a la que deben notificarse los actos administrativos durante el proceso de determinación y discusión de tributos. Por otra parte, el Registro Único Tributario (RUT) es la fuente de identificación y clasificación de los contribuyentes, responsables, agentes retenedores o declarantes (Art. 555-2 ET). Por lo anterior, la Sala reiteró que es permitido para contribuyentes, responsables, agentes retenedores o declarantes suministrar como dirección procesal otra diferente a la que figura en el RUT, a efectos de mantener el control de los procesos de determinación de impuestos. Por otra parte, la alta corporación puntualizó que la dirección procesal no está referida únicamente a la dirección que se suministra en los procesos de determinación de impuestos, sino a todos los procedimientos administrativos que adelante la DIAN, pues no hay un criterio razonable que permita limitar su uso a otros procedimientos que adelante la entidad (C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas).

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