¿Cómo debe notificar la DIAN el requerimiento especial al contribuyente?
03 de Mayo de 2023
De acuerdo con el artículo 565 del Estatuto Tributario (E. T.), los requerimientos, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas deben notificarse, entre otros medios, a través de la red oficial de correos o de cualquier empresa de servicio de mensajería debidamente autorizada, diligencia que se perfecciona siempre que se entregue una copia del acto correspondiente a la última dirección registrada en el RUT, o en la dirección procesal informada por el contribuyente durante el proceso de determinación o discusión del tributo, según lo dispone el artículo 564 ibídem.
Ahora bien, cuando la notificación por correo no se practique y sea devuelta por una razón distinta a que la DIAN la haya enviado a una dirección errada, la Administración debe notificar el acto administrativo conforme con las reglas del artículo 568. Por ejemplo, con la publicación de su parte resolutiva en el portal web y, al mismo tiempo, en un lugar de acceso al público de la entidad, diligencia que para los términos de la Administración se reputará efectuada en la primera fecha de introducción al correo, en tanto que para el contribuyente el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente a la publicación del aviso o de la corrección de la notificación.
Ahora bien, para los efectos de la publicación de la parte resolutiva del acto preparatorio se ha precisado que en la medida en que el requerimiento especial es un acto administrativo de trámite de proposición de glosas y de eventuales multas, no tiene el carácter definitorio de situaciones jurídicas para el particular, como sí lo hace el acto de liquidación oficial, así que su contenido se limita a exponer los motivos y las propuestas de modificación a la autoliquidación del contribuyente, originados en la verificación de los hechos económicos glosados, de ahí que no contemple una parte resolutoria que fije una decisión para el contribuyente susceptible de control jurisdiccional.
En esa medida, la notificación del artículo 568 del E. T. exigirá que la Administración ponga en conocimiento del contribuyente la existencia del acto con la publicación de su parte resolutiva o decisoria, siempre que la naturaleza del acto (de trámite o definitivo) lo permita, no siendo el caso del referido acto preparatorio, en tanto no incorpora una parte dispositiva que amerite publicación, sin perjuicio de que el administrado pueda acceder a la copia del acto para conocer el contenido del mismo una vez conocida su publicación (C. P.: Wilson Ramos Girón).
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