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Base gravable especial siempre aplica cuando se preste servicio integral de aseo y cafetería (3:22 p.m.)

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09 de Noviembre de 2016

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El Consejo de Estado, al estudiar una solicitud de suspensión provisional, explicó que el artículo 447 del Estatuto Tributario (E. T.) establece que en la venta y prestación de servicios la base gravable general es el valor total de la operación, sin importar si se efectúa de contado o a crédito, incluyendo también los gastos directos de financiación ordinaria, extraordinaria o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias. Así mismo, la Sección Cuarta precisó que esta disposición se aplica de manera general, excepto que exista una norma que señale una base gravable diferente, como el caso de la base gravable especial, regulada en el artículo 462-1 del E. T. y modificado por el artículo 46 de la Ley 1607 del 2012. Según este articulado, la base especial del 16 % en la parte correspondiente a la administración, imprevistos y utilidad no podrá ser inferior al 10 % del valor del contrato, para los servicios integrales de aseo y cafetería, sin consideración al prestador del servicio. Ello por cuanto el legislador tuvo en consideración la naturaleza del servicio (integrales de aseo y cafetería) y no el aspecto subjetivo, indicó la Sala. En virtud de lo anterior, concluyó que la base gravable especial se aplica para todos los casos en los que se preste el servicio integral de aseo y cafetería, sin importar que la norma contemple otros supuestos.

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