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Actualizado hace 6 horas | ISSN: 2805-6396

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Noticias / Tributario


Aplican silencio administrativo positivo por indebida notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración

15 de Febrero de 2023

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En ejercicio del derecho de inspección no está prohibido tomar apuntes en otros documentos (Freepik)

En materia tributaria, el silencio administrativo positivo opera si el recurso de reconsideración no se resuelve en el término de un año, contado a partir de la fecha de presentación del recurso en debida forma. Para que se entienda resuelto el recurso, el acto que lo decide debe notificarse dentro del lapso en mención. Si no sucede así, la administración pierde competencia para decidir el recurso y este se entiende fallado a favor del administrado, lo cual debe ser reconocido oficiosamente por la autoridad tributaria o a solicitud de parte.

Además, la protocolización del silencio no es obligatoria, solo tiene valor declarativo y es una prerrogativa adicional, otorgada por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), a la solicitud que puede presentar a la administración para que declare la ocurrencia del silencio, según la normativa especial tributaria (artículo 734 del Estatuto Tributario).

¿Cómo se notifican los recursos?

Los actos que resuelven recursos se deben notificar personalmente para lo cual debe solicitarse la comparecencia del interesado mediante citación, con el fin de que este se presente ante las dependencias de la Administración para notificarse personalmente, “dentro del término de los diez (10) días siguientes” contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. Y si el interesado no comparece en ese lapso, el acto debe notificarse por edicto, que es una forma de notificación supletoria. La norma local también permite la notificación electrónica de los actos en mención.

Los diez días para que se surta la notificación personal a que se refiere el artículo 565 inciso 2º del Estatuto Tributario (E. T.) se cuentan a partir del primer día hábil siguiente a la introducción al correo del aviso de citación y no desde cuando este se recibe. En consecuencia, el envío o introducción al correo del aviso de citación no constituye una notificación por correo de la citación, sino el medio que la ley creó para que el administrado se acerque a las oficinas de la administración para notificarse personalmente de la decisión del recurso.

Así, el acto que resuelve el recurso debe notificarse personalmente y si esto no es posible, por edicto. El aviso de citación, no es una notificación por correo del acto que decide el recurso, sino que hace parte del trámite de la notificación personal de dicho acto.

Sobre el aviso de citación se tiene que, si se comprueba que la devolución del correo es imputable a un error de la empresa de mensajería, la administración debe enviar de nuevo el correo o verificar que la dirección informada por el contribuyente sea la correcta. Lo anterior, para garantizar el debido proceso y dentro de este, el derecho de defensa y contradicción.

Sobre la notificación por edicto, el artículo 565 del ET, aplicable a este asunto por mandato legal y por remisión del artículo 3º del Decreto 139 del 2012, precisa que el edicto se fijará en lugar público del despacho respectivo por el término de diez días y que debe contener la parte resolutiva del respectivo acto administrativo. Es de anotar que el incumplimiento de estos dos requisitos que respecto del edicto establece la norma conlleva la falta de eficacia de la notificación, pues la finalidad del edicto es informar al interesado acerca del contenido de un acto administrativo que no pudo ser notificado personalmente.

Por lo tanto, cuando no se notifica en debida forma al contribuyente la decisión del recurso de reconsideración en el término de un año, contado a partir de la fecha de presentación del recurso en debida forma, opera el silencio administrativo positivo, y su efecto, el cual es que se genera la nulidad del acto inicial (liquidación oficial de revisión) y del acto que resuelve el recurso de reconsideración, pues, ante el vencimiento del término legal para resolver el recurso, la autoridad tributaria pierde competencia para manifestar su voluntad, esto es, modificar la declaración privada del contribuyente. (C.P: Milton Chaves García).

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