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Tributario


Precisan tarifa de retefuente aplicable a partícipes en fondos de inversión colectiva

Debe aplicarse al exceso de las utilidades efectivamente pagadas sobre las cuantías mínimas no sujetas de acuerdo con cada concepto.
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24 de Junio de 2015

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Las entidades administradoras de los fondos de inversión colectiva deben practicar retención en la fuente sobre las utilidades efectivamente pagadas a los partícipes o suscriptores, atendiendo las disposiciones generales y legales vigentes, es decir, entre otros aspectos, el concepto del pago y las condiciones tributarias que tendrían si el participe o suscriptor las hubiese percibido directamente.

 

En este sentido, para efectos de retefuente a título de renta, son aplicables las cuantías mínimas no sujetas a retención en la fuente, en desarrollo de la facultad reglamentaria prevista en el artículo 365 del Estatuto Tributario.

 

Por lo tanto, la tarifa de retención en la fuente a título de renta debe aplicarse al exceso de las utilidades efectivamente pagadas sobre las cuantías mínimas no sujetas de acuerdo con cada concepto. Así lo señaló la DIAN.

 

(DIAN, Cpto. 434 (9246))

 

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