Tributario
Comercialización de energía generada solo puede ser gravada con ICA por el municipio donde opera la planta
El Consejo de Estado recordó el papel de la Sentencia C-587 de la Corte Constitucional en la valoración de las condiciones de pago del tributo.
06 de Julio de 2015
El Consejo de Estado precisó que la venta de energía por parte de las empresas generadoras solo debe estar gravada con ICA por los entes territoriales donde opere su planta.
Indicó que en casos como ese deben aplicarse las reglas del artículo 7º de la Ley 56 de 1981, que señala las condiciones para el pago del ICA de las empresas propietarias que comercialicen energía.
La remisión a la norma, proveniente del artículo 181 de la Ley 1607 del 2012 y, según la Corte Constitucional, estas condiciones de pago del tributo solo pueden ser predicables frente a la venta que producen los propios generadores de energía y no para aquellos vendedores que la obtienen de otras fuentes para poderla comercializar, recordó la máxima instancia contenciosa.
Esto explica por qué, en el caso concreto, EPM solo estaba sujeta al artículo 77 de la Ley 49 de 1990, que gravaba su actividad con ICA únicamente en el municipio donde operaba la planta generadora y no en otros entes territoriales donde tuviera acuerdos para la venta de energía a usuarios no regulados
(Consejo de Estado Sección Cuarta, Sentencia 15001233100020030061601 (19168), Jun. 18/2015, C. P. Martha Teresa Briceño).
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