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Tributario


Impuesto de alumbrado público puede ser definido directamente por los municipios

Minhacienda recordó que la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 191 de la Ley 1753 del 2015, el cual intentó sustituir el impuesto de alumbrado público por una contribución para su financiación.
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22 de Septiembre de 2016

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El impuesto sobre el servicio de alumbrado público está establecido en la Ley 97 de 1913, inicialmente para Bogotá y extendido a los demás municipios con la Ley 84 de 1915.

 

Teniendo en cuenta que la mencionada disposición solamente enuncia el nombre del tributo y el sujeto activo corresponde a los municipios, corresponde establecer mediante acuerdo del concejo los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado, entre ellos los sujetos pasivos, causación, periodicidad y formas de declaración y pago.

 

Por lo tanto, tienen competencia para la adopción y reglamentación del tributo en su jurisdicción, renta que puede destinarse a la financiación del servicio, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 2424 del 2006.

 

Así lo conceptuó el Ministerio de Hacienda, y también recordó que la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 191 de la  Ley 1753 del 2015, según el cual se sustituía el impuesto de alumbrado público por una contribución para su financiación. En consecuencia, indicó, recobró vigencia el impuesto contenido en la Ley 97 de 1913.

 

Minhacienda, Concepto 28766, 10/08/16

 

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