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Falta de acceso o conocimiento de medios tecnológicos por parte del apoderado para celebrar audiencia virtual es causal de interrupción del proceso

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26 de Octubre de 2020

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El acceso y el conocimiento de los medios tecnológicos a través de los cuales se ha de celebrar la audiencia virtual son condiciones para su realización, precisó la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. En virtud de ello, la falta de uno o de ambos elementos por parte del apoderado judicial de alguno de los extremos procesales puede ser invocada como causal de interrupción del proceso. Si dichas circunstancias ocurren y se alegan antes de la vista pública darán lugar a la reprogramación de la sesión y si a pesar de ocurrir dichas situaciones la audiencia se practica o son concomitantes a esta podrá alegarse la nulidad consagrada en el numeral 3° del artículo 132 del Código General del Proceso, con el fin de que se repita. Así las cosas, las circunstancias de cada caso en particular, según las dos condiciones, deben ser valoradas por el juez de conformidad con los criterios señalados. La Corporación también afirmó que el juez no puede ser ajeno a la situación que gira en torno a las audiencias virtuales, ya que es a él, como director del proceso, a quien le compete adoptar las medidas a su alcance para que la vista pública pueda verificarse (M. P. Octavio Augusto Tejeiro Duque).

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