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Noticias / Tecnología


Poder será eficaz siempre que se confiera por mensaje de datos y tenga la antefirma del otorgante

25 de Septiembre de 2023

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La Corte Suprema de Justicia debía determinar si un tribunal superior vulneró los derechos fundamentales de la accionante al emitir la providencia que confirmó el auto que rechazó la demanda dentro del proceso ordinario laboral objeto de controversia, tras considerar que el poder presentado carecía del presupuesto de autenticidad, toda vez que no había sido reenviado al juzgado de conocimiento desde el correo electrónico del poderdante y se adjunta es un PDF que, entre otros anexos, contiene la impresión del mensaje de datos, con lo cual se pierde esa característica y pasa a ser un simple documento.

La Sala Laboral precisó que el artículo 5 del Decreto 806 del 2020, vigente para el caso en cuestión, dispuso que los poderes podrán ‘‘conferirse mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola ante firma’’, ellos deberán considerarse auténticos y no requerirán presentación personal o reconocimiento. También aclaró que en el poder debe indicarse la dirección de correo del apoderado, que debe ser igual a la que aparece inscrita en el Registro Nacional de Abogados.

Por ello indicó que el poder tiene un autor y será eficaz siempre que se confiera por mensaje de datos y tenga la antefirma del otorgante, sin necesidad de exigir otras formalidades, pues resultará excesivo requerir la cadena de correos electrónicos para verificar la trazabilidad y demostrar la autoría del documento y conduciría a desconocer el artículo 11 del Código General del Proceso, que impone a los jueces abstenerse de exigir y de cumplir formalidades innecesarias.

Esta precisión es de especial relevancia en un marco como el actual en el que se favorece el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en los procesos judiciales que permiten realizar actuaciones a través de mensajes de datos, en armonía con el artículo 103 del Código General del Proceso y la Ley 527 de 1999.

De ahí que considerar insuficiente el poder conferido por mensaje de datos y exigir cadena de envíos desde la cuenta de correo electrónico del poderdante a la del apoderado, con miras a establecer la autenticidad, desconoce su presunción regulada en el artículo 5 del Decreto 806 del 2020.

Es así que al confrontar las particularidades propias del caso con la precitada normativa, para la Corte es indudable que el tribunal accionado incurrió en defecto procedimental en tanto quien pretendió ser apoderado de la accionante en el proceso ordinario laboral presentó el respectivo poder, bajo las reglas estatuidas dado, que en el poder allegado se corrobora la antefirma de quienes lo suscribieron, la dirección electrónica de la remitente para el abogado, la fecha y hora en que se confirió el mandato y el email del profesional del derecho para tales efectos. En razón de lo anterior se protegieron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la actora (M. P.: Marjorie Zúñiga Romero).

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