Escritos se entienden radicados desde la hora de envío y no desde su recepción
13 de Julio de 2023
Una IPS presentó acción de tutela para que se protegieran sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia cuya vulneración atribuyó a dos providencias proferidas por un juzgado y por un tribunal administrativo; según la entidad, contienen un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, al negar por extemporánea la solicitud de llamamiento en garantía, la cual fue enviada a las 4:59 p. m., con hora de recepción en el correo institucional a las 5:01 p. m.
En criterio de la Sección Primera del Consejo de Estado, en el caso está acreditado que la parte actora remitió dentro del horario judicial y con destino al correo de la autoridad judicial accionada el escrito contentivo del llamamiento en garantía, y la lectura del numeral 4° del artículo 109 del Código General del Proceso permite advertir que los memoriales que se presenten antes del cierre del despacho deben considerarse entregados oportunamente.
Así las cosas, los escritos allegados por los sujetos procesales debían entenderse radicados desde la hora de envío y no desde momento de recepción del mensaje de datos, en tanto que nadie puede controlar la hora de recepción de estos, habida cuenta que ello depende de factores externos y ajenos a la voluntad de las partes.
Sumado a ello, es común que entre la hora de envío y la de recepción de un mensaje de datos existan diferencias temporales. Ello depende de muchos factores, entre los que se encuentran la capacidad de red del remitente o del destinatario del mensaje de datos, así como la utilización de plataformas de correo electrónico diferentes entre ambos usuarios.
De allí que se hable de comunicación síncrona y asíncrona. La primera expresa la idea de que dos acciones están conectadas simultáneamente. La segunda hace referencia a la comunicación diferida producto de que dos acciones no se conectan de forma simultánea.
En el caso se está en presencia de una comunicación asíncrona, teniendo en cuenta que entre la emisión del mensaje y su recepción transcurrieron dos minutos. En el anterior contexto, resultaba razonable que el juez efectuara una interpretación del numeral 4° del artículo 109 que fuese consecuente con los principios de justicia material y de prevalencia del derecho sustancial, habida cuenta que la solicitud de llamamiento en garantía fue enviada antes del cierre del despacho y su recepción se produjo un minuto después.
En ese orden de ideas, y como la Sala encuentra acreditada la configuración del defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la IPS (C. P.: Roberto Augusto Serrato Valdés).
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