18 de Noviembre de 2024 /
Actualizado hace 49 minutos | ISSN: 2805-6396

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IMPORTANTE: No es potestad del juez citar a audiencias presenciales en procesos civiles

13 de Febrero de 2024

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Las formas en que se desarrollan las audiencias y diligencias, inicialmente reguladas en el artículo 107 del Código General del Proceso, sufrieron modificaciones con la implementación del Decreto 806 del 2020 y la Ley 2213 del 2022.

De hecho, se pasó de una concurrencia presencial a la sala de audiencias como regla general y la participación a través de videoconferencia, teleconferencia o cualquier otro medio técnico como excepción a un sistema opuesto en el que la asistencia a la vista pública se da principalmente mediante las herramientas tecnológicas dispuestas para ese fin, mientras que la asistencia física se convirtió en la excepción.

Después de realizar un análisis normativo, la Corte Suprema de Justicia estableció que como regla general se tiene que las audiencias judiciales en procesos civiles, agrarios, comerciales y de familia deberán realizarse a través de herramientas tecnológicas, informáticas o telefónicas, para lo cual cualquier empleado del despacho podrá comunicarse con los sujetos procesales para informar el medio tecnológico o la plataforma tecnológica a utilizar.

Dicho lo anterior, el alto tribunal resaltó que no es potestativo del juez citar a audiencias presenciales bajo cualquier circunstancia natural del proceso, pues solo en circunstancias excepcionales relacionadas con seguridad, inmediación y fidelidad de la probanza es que se podrá efectuar audiencia destinada a práctica de pruebas de forma física.

Así que en los eventos excepcionales ya indicados la vista física podrá ser dispuesta de oficio o a petición de parte mediante providencia motivada, y en estos excepcionales casos de audiencia presencial solo es exigible la comparecencia física de:

(i) El sujeto de prueba (la parte a interrogar, el testigo, el perito).

(ii) De quien requirió la práctica presencial.

(iii) Del juez.

A los apoderados judiciales, las partes que no que deban declarar, los terceros e intervinientes especiales y demás sujetos no se les podrá exigir la asistencia presencial a la audiencia. No obstante, pueden concurrir si así lo estiman necesario o comparecer virtualmente.

No se desconoce la existencia de barreras para el acceso a las tecnologías de la información de poblaciones rurales y comunidades étnicas. Por ello, pueden existir circunstancias particulares en las que el despacho judicial no cuente con los medios tecnológicos, telefónicos, la conectividad o la señal requeridas para efectuar la audiencia de la forma prevista en la ley, caso en el cual, solo en ese escenario, podrá requerir la presencia de todos los intervinientes a la sede judicial respectiva a través de providencia en ese sentido (M. P.: Octavio Augusto Tejeiro Duque).

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