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Noticias / Procesal


¿Se puede iniciar actuación disciplinaria contra contratistas particulares?

19 de Enero de 2023

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¿Es procedente el recurso de apelación contra el auto que impone multa en incidente de temeridad? (Freepik)

A una alcaldía y a la secretaría de gobierno llegaron quejas disciplinarias en contra de tres contratistas por prestación de servicios. La personería municipal, la procuraduría provincial y la oficina de control disciplinario interno declararon su falta de competencia para conocer sobre las quejas.

Para la Sala de Consulta del Consejo de Estado, como en el caso no existe indagación previa se deben observar y aplicar, en su integridad, las reglas contenidas en las leyes 1952 del 2019 y 2094 del 2021, y no las de la Ley 734 del 2002, aunque el conflicto se haya originado en vigencia de esta última.

Se precisa que el contrato de prestación de servicios profesionales tiene como finalidad colaborar con las entidades estatales en el cumplimiento de tareas relacionadas con la administración o funcionamiento, sin que ello implique necesariamente el ejercicio de funciones públicas por parte de los particulares contratados, pues de lo que se trata es de suplir necesidades de personal, bien porque no es suficiente o bien porque se requieren especiales conocimientos con los cuales no cuenta la entidad.

Por lo tanto, los contratistas son particulares que se vinculan a la administración pública para apoyarla en el ejercicio de sus funciones y no para asumir su prestación. Se precisa que no todo contratista estatal tiene la calidad de sujeto disciplinable, pues lo que lo hace sujeto de dicha acción es que, en virtud del contrato celebrado, el particular ejerza de manera permanente o transitoria funciones públicas, administren recursos públicos o cumplan labores de interventoría o supervisión.

Analizados los contratos celebrados, se encontró que no se enmarcan dentro de los supuestos exigidos por la ley para que los contratistas sean considerados sujetos de la acción disciplinaria. En consecuencia, se declaró que ninguna de las autoridades entre las cuales se planteó el conflicto de competencias es competente para adelantar actuaciones disciplinarias respecto de los particulares vinculados a la alcaldía mediante contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión.

Así las cosas, con base en la Ley 80 de 1993, y en particular con el artículo 14, expidió copias de la actuación al alcalde para que, advirtiendo el respeto por su autonomía, evalúe y verifique el cumplimiento de los objetos contractuales en los mencionados contratos de prestación de servicios y adopte las medidas a que hubiere lugar, de acuerdo con la Ley 80 de 1993 y demás normas pertinentes (C. P.: Óscar Darío Amaya Navas).

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