Exequible imprescriptibilidad de la acción penal para delitos de lesa humanidad y contra menores de edad
16 de Marzo de 2022
Se publicó la sentencia que decidió la demanda en contra del artículo 83 (parcial) de la Ley 599 del 2000, en la que el demandante alegaba que se violaba la regla constitucional que prohíbe la imprescriptibilidad de la acción penal en tres enunciados normativos: el primero de ellos instaura la imprescriptibilidad respecto de delitos de genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra; los dos restantes la establecen para el caso del incesto y aquellos que vulneran la libertad, integridad y formación sexuales de los menores de edad.
La Corte Constitucional analizó si las normas vulneraban la garantía de no imprescriptibilidad de la acción penal establecida en los artículos 28 y 29 de la Constitución, (Lea: Imprescriptibilidad de la acción penal por delitos graves contra los menores de edad)
La Sala Plena expuso la diferencia que, a partir del año 2002, reconoce la Corte Constitucional entre la prescripción de la acción penal y la prescripción de la pena. Indicó que la primera recae sobre las actividades de persecución y juzgamiento de la conducta ilícita, mientras que la segunda hace referencia a la pérdida de la potestad de hacer efectiva la sanción impuesta al condenado.
De igual manera, indicó que, en el caso particular de los niños, niñas y adolescentes (NNA), el control constitucional de este tipo de disposiciones penales debe considerar como elemento preponderante el interés superior del menor de edad, su consecuente criterio hermenéutico (principio pro infans) y su inexorable aplicación en caso de conflicto con otros principios para materializar los derechos de los menores como víctimas en el marco del proceso penal.
Delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra
En cuanto a la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra, la alta corte advirtió que la medida persigue el cumplimiento de fines constitucionalmente imperiosos. Tales cometidos son la satisfacción de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación de las víctimas; la superación de las dificultades probatorias que implica la investigación y el juzgamiento de estos delitos y la contribución al cumplimiento de los compromisos internacionales suscritos en materia de derechos humanos y DIH. En segundo término, la imprescriptibilidad de la acción penal frente a los delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra no se encuentra en sí misma prohibida por la Carta.
Delitos que atentan contra la libertad, integridad y formación sexuales de los menores de edad
En lo que se refiere a la regla de la imprescriptibilidad de la acción penal respecto de los delitos que atentan contra los NNA, los magistrados concluyeron que el objetivo de la medida es necesario, ya que tal propósito consiste en proteger derechos de quienes son víctimas de conductas contra la libertad, integridad y formación sexuales y el delito de incesto, así como amparar a las víctimas sobrevivientes y a la sociedad. La Corte concluyó que el fin perseguido por la norma no solo es legítimo e importante, sino que es imperioso, pues la Carta así lo indica cuando fija el marco normativo de protección y la preponderancia de los derechos de niños y adolescentes.
Por lo motivos expuestos el alto tribunal declaró la exequibilidad de la expresión “la acción penal para los delitos de genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra será imprescriptible”, contenida en el párrafo segundo del artículo 8º de la Ley 2098 del 2021, así como las expresiones “cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, del incesto y cometidos contra niños, niñas y adolescentes, la acción penal será imprescriptible”, contenidas en el párrafo tercero del artículo 8 de la misma norma (M. P. Paola Andrea Meneses - Gloria Stella Ortiz Delgado).
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