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Noticias / Mercantil


No se puede afirmar que todo contrato de suministro con pacto de exclusividad genera competencia desleal

11 de Octubre de 2023

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Las características que debe poseer la exclusividad suscrita en contratos de suministro para considerarla restrictiva del acceso al mercado para los competidores o monopolizadora de la distribución de productos o servicios es que hubiere sido concebida para ese objeto o que tenga dicho efecto.

Aunque la intención de los contratantes no es suficiente en aras de establecer que la cláusula o pacto de exclusividad constituye el acto de competencia desleal auscultado, sí evidencia uno de los ingredientes para que se configure tal conculcación por objeto, complementada con la idoneidad de la estipulación para concretar el fin deseado, aunque no se llegue a este.

Ahora, en razón de la imposibilidad que comporta la prueba de la intención de las partes contratantes, o de una de ellas tratándose de pactos de adhesión, por vía de ejemplo, en tanto el fin perseguido comporta soslayar la ley o los derechos de terceros, para lo cual son adoptadas las cautelas que muestren aparente intención proba, la libertad probatoria se torna trascendente en aras del uso de la prueba indiciaria.

En Colombia, la legislación no prevé listado taxativo de pactos de exclusividad que de forma automática deban ser considerados desleales, por lo cual corresponde a los funcionarios judiciales valorarlos de forma individual en aras de establecer si concurren las características previstas de forma positiva para imponerles restricciones.

Y es que las características de cada mercado son las que permiten concluir cuándo las exclusividades, ajustadas dentro de los contratos de suministro, pueden limitar el acceso de otros competidores, comoquiera que deben ser considerados todo tipo de aspectos que conciernen a los demás proveedores, distribuidores y consumidores del producto suministrado.

De modo que resulta inviable afirmar que todo contrato de suministro con pacto de exclusividad genera, aun de forma mínima, el acto de competencia desleal previsto en el artículo 19 de la Ley 256 de 1996, pues corresponde al demandante demostrar las actividades desplegadas para posicionarse en el mercado, estar imposibilitado o tener dificultades significativas para igualar o mejorar las condiciones establecidas por su convocado con los suministrados con quienes ajustó exclusividades (M. P.: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo).

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