Sociedades constructoras de vivienda tienen régimen especial de insolvencia empresarial
Los municipios son quienes tienen competencia en materia de vigilancia y control de personas naturales y jurídicas dedicadas a la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda.
08 de Enero de 2020
Teniendo en cuenta que la actividad de construcción de residencias está estrechamente relacionada con el derecho fundamental a una vivienda digna, las sociedades que adelantan dichas labores están sujetas a un régimen especial para su toma de posesión y liquidación.
Así lo señaló la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado tras explicar que son los municipios quienes tienen competencia en materia de vigilancia y control sobre personas naturales y jurídicas dedicadas a la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda.
Por otro lado, la Sala indicó que excepcionalmente la Superintendencia de Sociedades podrá conocer de procesos de reorganización y liquidación de estas empresas, pues solo será competente cuando se presente (i) alguna de las causales contenidas en el artículo 12 de la Ley 66 de 1968 y (ii) la sociedad desarrolle su actividad con sujeción al ordenamiento jurídico. (Lea: Generalidades de la fiducia mercantil en el marco del proceso de reorganización empresarial)
En consecuencia, en principio, son los municipios los facultados para solicitar y/o verificar información o documentos, realizar seguimiento y evaluación de las actividades de la entidad vigilada, poner en marcha correctivos y adoptar medidas administrativas como la imposición de sanciones o incluso la toma de posesión o liquidación de sociedades dedicadas a la urbanización.
Régimen general de insolvencia empresarial
La regla general es la observancia de la Ley 1116 del 2006, esto es, el régimen de insolvencia empresarial adelantado por la Superintendencia de Sociedades, el cual contempla dos hipótesis:
- La reorganización de la empresa a través de un acuerdo para preservarla y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su reestructuración operacional y administrativa.
- La liquidación judicial pronta y ordenada de la sociedad y el aprovechamiento del patrimonio del deudor, con el fin de satisfacer los pasivos de la entidad, atendiendo al orden legal de pagos.
Finalmente, esta normativa no resulta aplicable a las sociedades prestadoras de servicios de salud, así como a entidades financieras, toda vez que desarrollan actividades relacionadas con el interés general y, en consecuencia, el Estado debe prestar una especial protección a los consumidores y acreedores. (Lea: Régimen de insolvencia empresarial no es aplicable a los fondos de capital privado)
Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 11001030600020190012800(C), Oct. 29/19.
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