Mercantil
Recuerdan alcance del principio de universalidad en los procesos de liquidación forzosa
Por regla general, el proceso concursal tiene como fundamento el principio de igualdad entre los acreedores, recordó la Sección Tercera del Consejo de Estado.
12 de Enero de 2016
El principio de universalidad en los procesos de liquidación forzosa implica que ingresen al proceso la totalidad de bienes que conforman el patrimonio de la entidad que ha sido tomada en posesión o respecto de la cual se haya ordenado su liquidación en su calidad de deudor y, además, que al proceso sean vinculados la totalidad de sus acreedores.
Así lo afirmó la Sección Tercera del Consejo de Estado luego de explicar que sobre los procesos de liquidación forzosa administrativa regulados por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero se predica la universalidad no solo desde el punto de vista objetivo, sino también desde el subjetivo.
Al respecto, recordó que la Corte Constitucional, al definir el proceso de liquidación forzosa contenido en el referido estatuto, sostuvo que una liquidación es un proceso universal que tiene como fundamento el principio de igualdad entre acreedores, salvo que exista una prelación o el privilegio entre las acreencias.
Este principio es igualmente aplicable a los procesos de liquidación forzosa regulados por la Ley 550 de 1990, advirtió la sentencia. Sobre el punto, reiteró que “para que esta institución logre sus fines no es posible pensar en la existencia de múltiples procesos derivados de los varios acreedores, quienes no gozarían de igualdad si el concurso no implicara una unidad de proceso”.
Entonces, se requiere dar cabida a una pluralidad de relaciones materiales discutidas y por lo tanto de sujetos. Igualmente, la ley realiza una distinción entre los créditos anteriores a la negociación y los posteriores a ella, para señalar, en relación con éstos, la posibilidad que tienen los acreedores. de acudir ante la justicia ordinaria para hacerlos valer.
Así, todo crédito anterior a la negociación es materia del acuerdo de reestructuración y, por tanto, no resulta posible que el mismo se satisfaga en forma diferente a la prevista allí, lo cual se traduce en la imposibilidad de perseguir su cobro ante la justicia ordinaria (Vea: Disolución y liquidación de persona jurídica no extingue sus obligaciones pensionales).
Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia 25000232600020080059301 (46224), Dic.3/15, C. P. Jaime Orlando Santofimio
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