¿Es procedente embargar la razón social de una persona jurídica?
06 de Julio de 2023
Las personas jurídicas gozan de ciertos atributos similares a los de las personas naturales, como es el nombre, la capacidad, el domicilio, la nacionalidad y el patrimonio, exceptuándose solo el estado civil que es propio de las personas naturales.
En lo que tiene que ver en particular con la razón o denominación social, indicó la Superintendencia de Sociedades, no es más que el nombre que se le asignó a una sociedad o persona jurídica y que tiene que estar debidamente registrado.
El artículo 110 del Código de Comercio exige que se exprese en la escritura pública de constitución el nombre de la compañía, formado como se dispone para cada tipo societario, mientras que la Ley 1258 del 2008 establece que debe expresarse la razón social o denominación de la compañía seguida de las palabras “sociedad por acciones simplificada” o de las letras SAS.
Así las cosas, precisó la entidad, al constituir la sociedad es preciso darle una razón o denominación social (que no es el mismo que su nombre comercial, aunque pueden ser idénticos), la cual es inherente a esta, se trata de un atributo de su personalidad jurídica y, como tal, es inalienable, intransferible y no resulta ser sujeto de negociación o embargo.
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