Diferenciación entre sociedades civiles y comerciales permanece en el sistema legal colombiano
28 de Febrero de 2018
El Concepto 220-003180 del 2009 se mantiene vigente, en cuanto en el sistema legal colombiano permanece la diferenciación entre sociedades civiles y sociedades comerciales, teniendo en cuenta el criterio objetivo de las definiciones de comerciante y del acto de comercio previstas en los artículos 10 y 20 del Código de Comercio, que determina que las primeras no sean destinatarias de las atribuciones de inspección, vigilancia y control que ejerce la Superintendencia de Sociedades. (Lea: Sobre el régimen de grupos empresariales)
A más de las consideraciones expuestas en el concepto aludido, es pertinente observar, agregó la entidad, que a pesar de que en el proyecto de ley 119, que dio lugar a la mencionada Ley 222 de 1995, se presentaron una serie de iniciativas que al decir del actual superintendente de Sociedades, Francisco Reyes Villamizar, sí sugerían un sistema en que todas las sociedades serían de naturaleza comercial, el resultado final de esa iniciativa tuvo alteraciones de notable significación. (Lea: Sucursales de sociedades extranjeras no llevan libros de actas)
En el texto final aprobado se mantuvo la definición contenida en el artículo 100 del Código de Comercio, en el sentido de que el objeto social determina la naturaleza de la compañía. (Lea: Cualquier participación de capital privado mantiene la naturaleza de sociedad de economía mixta)
Así las cosas, las sociedades que se dediquen a realizar actos mercantiles o las que contemplen actividades mixtas seguirán considerándose compañías comerciales, mientras que las otras serán de naturaleza civil, definidas estas últimas como aquellas que no contemplan en su objeto actos mercantiles.
Supersociedades, Concepto 220-19985, 13/02/18
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