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Mercantil


Contrato de representación exclusiva es una figura atípica sin regulación dentro de la legislación mercantil

La celebración del acuerdo obliga a las partes que lo suscriben, teniendo en cuenta que, en ejercicio de la voluntad privada, las mismas definen la manera de materializarlo
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09 de Septiembre de 2016

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El denominado contrato de representación exclusiva es una figura atípica que no tiene regulación dentro de la legislación mercantil, indicó la Superintendencia de Sociedades.

 

No obstante, desde una perspectiva meramente conceptual, supone un acuerdo entre dos partes, una principal y un agente, en el que el primero permite que el segundo realice actos jurídicos en su nombre. Este contrato generalmente se utiliza para vender o comercializar productos.

 

Por lo tanto, indicó la entidad, la celebración del acuerdo obliga a las partes que lo suscriben, teniendo en cuenta que, en ejercicio de la voluntad privada, las mismas definen la manera de materializarlo, así como los derechos y las obligaciones a las que se comprometen.

 

En cuanto al incumplimiento, agregó, la regla general prevista en el artículo 1546 del Código Civil y, en forma similar, en el artículo 871 del Código de Comercio, determinan que cuando en el contrato bilateral uno de los contratantes incumple el otro tiene la posibilidad de pedir la resolución del contrato o la ejecución coactiva de la obligación incumplida.

 

En ambos casos con la respectiva indemnización de perjuicios. Es la denominada condición resolutoria tácita.      

 

Supersociedades, Cpto. 220-159109, ago. 4/16

 

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